{"id":45766,"date":"2023-09-14T21:58:07","date_gmt":"2023-09-14T21:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13384-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:07","slug":"stp13384-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13384-2019\/","title":{"rendered":"STP13384-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13384-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106968 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOAN SEBASTI\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 26 \u00a0de agosto de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo \u00a0\u2013Oral Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n -E- de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Subred Integrada de Servicios de \u00a0Salud Centro Oriente E.S.E -Hospital Centro Oriente- a trav\u00e9s \u00a0de su Gerente o quien haga sus veces, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en los procesos: ordinario de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho 2500023420002019-00215-00 y ordinario \u00a0laboral 1100131050352017-00385-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JOAN \u00a0SEBASTI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ MORENO prest\u00f3 sus servicios \u00a0al Hospital \u00a0Centro Oriente, \u00a0en \u00a0el cargo de \u00a0t\u00e9cnico \u00a0auxiliar de radiolog\u00eda. \u00a0Con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral y el reintegro \u00a0a su lugar de trabajo, promovi\u00f3 \u00a0un proceso ordinario laboral \u00a0el \u00a0cual correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0admitir la demanda y correr el traslado respectivo, la entidad \u00a0demandada propuso \u00a0la excepci\u00f3n de \u00abfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00bb, \u00a0la cual fue aceptada por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela y, por ello, en fallo STL10045-2019 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral concedi\u00f3 el amparo y le \u00a0otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas al Juzgado 35 \u00a0Laboral del Circuito para continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acatado \u00a0el anterior mandamiento constitucional, durante la audiencia del 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2018, en la etapa de saneamiento, el Juzgado \u00a0accionado declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n. Por tanto, \u00a0en febrero de 2019, remiti\u00f3 el asunto ante el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, en donde fue radicado con el n\u00famero \u00a02019-0215. Sin embargo, en auto del 20 de marzo de 2019, y previo a \u00a0emitir decisi\u00f3n de fondo, esa Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0al accionante adecuar la demanda al medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho acorde con el contenido de la Ley 1437 \u00a0de 2011. Ante el silencio de la parte actora, en auto del 8 de julio \u00a0posterior, inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el actor solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo, \u00a0pero en auto del 31 de julio de 2019, esa autoridad la rechaz\u00f3. \u00a0Decisi\u00f3n contra la que no promovi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues en su criterio el asunto prescribir\u00e1 en \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el demandante que labor\u00f3 de domingo a domingo y, durante tres \u00a0meses hizo dos turnos, que su jornada era de 7 am a 7pm y, por ello, \u00a0no es justo que le impongan efectuar una nueva demanda, cuando no \u00a0tiene la resoluci\u00f3n para solicitar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiri\u00f3 del juez constitucional que se dejen sin \u00a0efectos las decisiones judiciales emitidas hasta la fecha, aplique la \u00a0jurisprudencia contenida en la sentencia SL2603-2017, acerca de la \u00a0competencia del Juez Laboral y, en consecuencia, fije fecha para la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas y dicte sentencia. Ello, por cuanto en el \u00a0expediente obran todos los medios de convicci\u00f3n necesarios \u00a0para emitir decisi\u00f3n entre ellos, varios testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u00a0Subsecci\u00f3n E y F, remiti\u00f3 en pr\u00e9stamo el \u00a0expediente y se remiti\u00f3 a las consideraciones plasmadas en los \u00a0autos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto aclar\u00f3 que, tras advertir que las \u00ablabores \u00a0del actor estaban \u00edntimamente ligadas al desarrollo de \u00a0actividades m\u00e9dicas, encaminadas al mantenimiento de la planta \u00a0f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales\u00bb, \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que no era posible adelantar el tr\u00e1mite bajo el supuesto de un \u00a0contrato de trabajo. Por ende, remiti\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, tal como \u00a0se concluye del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 104 del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., \u00a0describi\u00f3 el marco normativo respecto de la naturaleza y \u00a0funcionalidad de la entidad y de la competencia de Empresas \u00a0Promotoras de Salud \u2013 Instituci\u00f3n Prestadora de Salud. A \u00a0la par, solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones del mecanismo \u00a0constitucional, ante el incumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo. Expuso que la \u00a0acci\u00f3n de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0porque el actor no \u00a0agot\u00f3 los medios de defensa judicial a su alcance para que el \u00a0juez competente se pronunciara y, por ello, no puede acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para \u00a0tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n de la tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el accionante reprocha las providencias \u00a0emitidas por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0radicado 2017-00385, mediante la cual envi\u00f3 el proceso a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa y los \u00a0autos del 20 de \u00a0marzo y 8 y 31 de julio de 2019, proferidos por el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n \u00a0E y F. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte la Sala que si \u00a0el accionante estaba \u00a0interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0supuestamente irrespetados, tuvo \u00a0la posibilidad de agotar los \u00a0mecanismos de defensa judicial establecidos para ello, pero omiti\u00f3 \u00a0hacerlo, as\u00ed cumplir con la carga probatoria que le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese \u00a0que en auto del \u00a020 de marzo de 2019, el Tribunal requiri\u00f3 al demandante para \u00a0que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. No obstante, \u00e9ste guard\u00f3 \u00a0silencio y, por ello, el 8 de julio siguiente, inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda con la finalidad que aportara e informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0las partes y sus representantes ii) se expresara con claridad lo que \u00a0pretend\u00eda, de un lado las pretensiones de nulidad del acto o \u00a0actos administrativos demandados y del otro, las pretensiones sobre \u00a0el restablecimiento, que de intentar acumular pretensiones deber\u00eda \u00a0asegurarse que se cumplieran los requisitos del art\u00edculo 165 \u00a0del CPACA, iii) exponer de forma clara, cronol\u00f3gica e \u00a0individualiza los hechos u omisiones que dieron origen a la demanda \u00a0iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas \u00a0violadas y el concepto de violaci\u00f3n, v) solicitar las pruebas \u00a0necesarias vi) estimar razonadamente la cuant\u00eda con base en \u00a0los lineamientos se\u00f1alados en el art\u00edculo 157 del \u00a0CPACA, y vii) proporcionar la direcci\u00f3n de las partes y sus \u00a0representantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, le solicit\u00f3 que cumpliera con los requisitos \u00a0formales de: i) agotamiento de los recursos en sede administrativa y \u00a0ii) agotamiento de requisitos de procedibilidad para demandar. A su \u00a0vez, que allegara los siguientes anexos: iii) copia completa de la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, iv) copia de la constancia de \u00a0notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n del acto o actos \u00a0administrativos demandados v) copia \u00edntegra del acto o actos \u00a0administrativos demandados y, vi) nuevo poder conforme lo establece \u00a0el art\u00edculo 74 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo requerido por el Tribunal accionado, el 9 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza, el apoderado judicial del demandante solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado. Por tal raz\u00f3n, en prove\u00eddo \u00a0del 31 de julio siguiente esa autoridad rechaz\u00f3 esa petici\u00f3n, \u00a0tras advertir que la causal invocada no se ajustaba al contenido del \u00a0art\u00edculo 133 y, adem\u00e1s, no cumpl\u00eda los \u00a0requisitos del art\u00edculo 135 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que las aludidas decisiones del Tribunal accionado \u00a0cobraran firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Sala que en el presente asunto los \u00a0razonamientos planteados por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 se ofrecen ajustados a derecho, en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y \u00a0la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento de un mandato constitucional, tramit\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral radicado 2017-385, promovido por el \u00a0accionante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro \u00a0Oriente E.S.E. No obstante, el 1\u00ba de noviembre de 2018, durante \u00a0la audiencia de saneamiento advirti\u00f3 que las \u00ablabores \u00a0del demandante estaban \u00edntimamente ligadas al desarrollo de \u00a0actividades m\u00e9dicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y tras establecer que la \u00a0vinculaci\u00f3n pretendida por el accionante corresponde a un tipo \u00a0legal y reglamentario, propia de los servidores p\u00fablicos, el \u00a011 de febrero de 2019, remiti\u00f3 el asunto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa la cual es la competente para el \u00a0conocimiento de esos asuntos, acorde con el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 152 del CPACA, que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026]2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de \u00a0car\u00e1cter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en \u00a0los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier \u00a0autoridad, cuando la cuant\u00eda exceda de cincuenta (50) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto que, tras el respectivo proceso de valoraci\u00f3n de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente y \u00a0en ejercicio \u00a0de su facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho, el Juzgado accionado remiti\u00f3 el \u00a0asunto ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0entonces la Sala, que la decisi\u00f3n censurada se aprecia \u00a0razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de \u00a0los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 26 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0JOAN SEBASTI\u00c1N RODR\u00cdGUEZ MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0est\u00e1 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13384-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106968 \u00a0 Acta \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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