{"id":45755,"date":"2023-09-14T21:58:06","date_gmt":"2023-09-14T21:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13303-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:06","slug":"stp13303-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13303-2019\/","title":{"rendered":"STP13303-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13303-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106511 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por EFREDI MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de julio de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y \u00a0las Fiscal\u00edas Primera y S\u00e9ptima de la Unidad contra el \u00a0Secuestro y la Extorsi\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa material y t\u00e9cnica y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la \u00a0Fiscal\u00eda 14 Especializada de la Unidad Nacional contra la \u00a0Extorsi\u00f3n y el Secuestro y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal de radicado No. 2015-00030. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos de la demanda, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 mediante fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipado del 17 de junio de 2005, proferido dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal adelantado contra JOS\u00c9 ALEXANDER L\u00d3PEZ, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00074, orden\u00f3 compulsa de copias para que se investigara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posible comisi\u00f3n del delito de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 30 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, el despacho judicial en comento emiti\u00f3 fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio en contra del accionante por hallarlo penalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la compulsa de copias, la Fiscal\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Unidad Nacional contra el Secuestro y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extorsi\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria de EFREDI MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ. El 23 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, ante la imposibilidad de escucharlos, fueron declarados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas ausentes y se les design\u00f3 defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de octubre de 2010, MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ fue capturado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por miembros de la SIJIN para ser dejado a disposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1 para efectos de dar cumplimiento a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena penal por el delito de hurto ya rese\u00f1ado, acto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprehensi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en su lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia, esto es, en la Av. Calle 61 Sur No. 20 D \u2013 60, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torre 8 apartamento 301 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que el 28 de marzo de 2012, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, imponi\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva; el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2012 se orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o se calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, confirmada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de mayo de 2013 por el superior funcional, determinaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales que no se le comunicaron, a pesar de conocerse su sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor que las autoridades judiciales que presidieron la fase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento, para efectos del adelantamiento de las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas, remitieron las citaciones a la Calle 102 No. 128-23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, la cual no correspond\u00eda con el lugar de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 6 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Cundinamarca lo conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 a\u00f1os. Sin embargo, las comunicaciones que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviaron se dirigieron a la direcci\u00f3n errada ya anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de marzo de 2017, el Juzgado del conocimiento deneg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado defensor por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse interpuesto por fuera del t\u00e9rmino de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 3 de agosto de 2017 fue capturado en virtud de la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto f\u00e1ctico, en criterio del accionante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria proferida el 6 de marzo de 2017 presenta un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, por cuanto i) nunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue vinculado procesalmente en debida forma, ii) no se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaron las determinaciones judiciales adoptadas al interior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa penal y, iii) su abogado de oficio no ejerci\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa t\u00e9cnica eficiente, es decir, nunca le fue informada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia del proceso penal, lo que caus\u00f3 que no pudiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplegar acto de defensa alguno en procura de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>EFREDI \u00a0MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ, \u00a0en fin, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material y \u00a0t\u00e9cnica y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se deje \u00a0sin efectos la sentencia judicial proferida al interior del proceso \u00a0penal 25000 31 07 01 2015 00030 (en adelanta 2015-00030) y, adem\u00e1s, \u00a0que se declare la nulidad de la misma actuaci\u00f3n procesal a \u00a0partir de la Resoluci\u00f3n del 13 de junio de 2006, que orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del accionante en calidad de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 12 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias ante la Sala hom\u00f3loga de Cundinamarca, por \u00a0cuanto las autoridades judiciales accionadas pertenecen a ese \u00a0distrito judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0prove\u00eddo del 16 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0demanda, orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal 2015-00030 y corri\u00f3 el traslado respectivo a las \u00a0autoridades demandadas y a las vinculadas de oficio2. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0Judicial 171 Penal II solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto el \u00a0condenado siempre estuvo debidamente representado al interior del \u00a0tr\u00e1mite penal que aqu\u00ed cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al \u00a0hacer un recuento procesal de las actuaciones penales seguidas contra \u00a0quien hoy acciona, se\u00f1al\u00f3 que por hechos ocurridos el \u00a029 de noviembre de 2001 se dio captura a EFREDI MART\u00cdNEZ \u00a0G\u00d3MEZ, quien refiri\u00f3 residir en la calle 102 No. 128-23 \u00a0y\/o calle 128 carrera 102 A \u2013 23 Suba. Por consiguiente, las \u00a0citaciones realizadas al interior de la investigaci\u00f3n que se \u00a0adelant\u00f3 en virtud del punible de secuestro fueron dirigidas a \u00a0esa direcci\u00f3n y de ellas no obran constancias de devoluci\u00f3n \u00a0por la empresa de correos. Por ende, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Especializada contra las Organizaciones Criminales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia del presente proceso constitucional, \u00a0toda vez que las actuaciones desplegadas al interior del proceso \u00a0penal 2015-00030 se ajustaron a los par\u00e1metros previstos en la \u00a0Ley 600 de 20004. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 por improcedente la demanda, toda vez que no \u00a0satisfizo los presupuestos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad previstos para el cuestionamiento \u00a0de providencias judiciales. Sin embargo, indic\u00f3 que las \u00a0actuaciones desplegadas al interior del proceso penal 2015-00030 por \u00a0las autoridades judiciales no resultan contrarias a la Ley, por \u00a0cuanto las comunicaciones al accionante para informar de la \u00a0existencia del proceso penal que se adelantaba por el delito de \u00a0secuestro simple fueron enviadas a la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0al momento de su captura asociada al delito de hurto. Adem\u00e1s, \u00a0MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ no desconoc\u00eda la investigaci\u00f3n \u00a0penal en cita, por cuanto la misma se origin\u00f3 en la compulsa \u00a0de copias ordenada en la sentencia que lo conden\u00f3 por el \u00a0atentado contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la primera instancia que al hoy \u00a0accionante se le salvaguard\u00f3 su derecho a la defensa dentro de \u00a0la causa penal enunciada, toda vez que su defensor ejerci\u00f3 su \u00a0encargo de manera activa. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley. Insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados debido a que jam\u00e1s le \u00a0fue notificada alguna actuaci\u00f3n de las adelantadas en el \u00a0proceso penal que termin\u00f3 en la sentencia condenatoria que hoy \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 y 18 de septiembre del presente a\u00f1o, los magistrados \u00a0PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR, JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER se \u00a0declararon impedidos para resolver el recurso y se encontr\u00f3 \u00a0fundada esa manifestaci\u00f3n en auto de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por EFREDI MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el canon 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados \u00a0por la conducta activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a las censuras constitucionales consignadas en la \u00a0demanda y reiteradas en la alzada, EFREDI MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ \u00a0estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa material y t\u00e9cnica y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido a que se adelant\u00f3 \u00a0actuaci\u00f3n penal, que finaliz\u00f3 con sentencia \u00a0condenatoria, sin hab\u00e9rsele notificado el inicio de dicho \u00a0tr\u00e1mite y sin contar con una defensa t\u00e9cnica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0no advierte ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados por la parte actora, conforme a las razones que se exponen \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sostenido que cuando la irregularidad planteada en sede de \u00a0tutela es la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho a la defensa \u00a0porque el afectado no se enter\u00f3 de la actuaci\u00f3n seguida \u00a0en su contra sino hasta ya concluida, es necesario verificar las \u00a0circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades \u00a0judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo \u00a0y si de alguna manera aqu\u00e9l pudo enterarse del proceso pero no \u00a0se hizo presente. \u00a0(CSJ \u00a0STP, 21 Ene 2016, Rad. 83689 y CSJ STP, 10 Mar 2016, Rad 84712, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que \u00a0la vinculaci\u00f3n \u00a0en ausencia no quebranta la Constituci\u00f3n, siempre y cuando las \u00a0autoridades judiciales procedan con apego a las previsiones legales y \u00a0agoten todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del \u00a0procesado a fin de que comparezca, conozca de la actuaci\u00f3n que \u00a0se adelanta en su contra y haga uso del derecho a la defensa. (Cfr. \u00a0C-488 del 26 de \u00a0septiembre de 1996, C-100 de 2003 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de \u00a0la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales \u00a0allegadas a esta actuaci\u00f3n, ratificado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, \u00a0se tiene que las comunicaciones y\/o citaciones surtidas al interior \u00a0de la causa penal 2015-00030 adelantada contra el accionante, y \u00a0otros, fueron enviadas a la calle 102 No. 128-23 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, direcci\u00f3n que fue directamente informada por \u00a0MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ dentro del proceso que se le sigui\u00f3 \u00a0por el delito de hurto y que origin\u00f3 la compulsa de copias que \u00a0le sirvi\u00f3 de fundamento al asunto penal relacionado con la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puede concluir, entonces, que las autoridades judiciales que \u00a0intervinieron en cada una de las etapas del proceso al cual se \u00a0refiere el actor, adelantaron las labores que estaban a su alcance \u00a0para lograr la comparecencia de EFREDI MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ, \u00a0de manera que se le pudiera vincular a trav\u00e9s de indagatoria. \u00a0Como no fue posible, el 23 de julio de 2010 fue \u00a0declarado persona ausente y, en tal calidad, fue vinculado a la \u00a0investigaci\u00f3n. A la par, se design\u00f3 y nombr\u00f3 \u00a0como defensor de oficio de los investigados al abogado LUIS \u00c1LVARO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BELTR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0resulta claro que las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la \u00a0ley, sin que sea dable atribuirles, como lo hace el accionante, una \u00a0conducta descuidada o contraria al ordenamiento penal, pues, se \u00a0reitera, las comunicaciones para efectos de vinculaci\u00f3n \u00a0personal y notificaci\u00f3n de las actuaciones se surtieron de \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n proporcionada de manera directa \u00a0por el procesado, quien ten\u00eda pleno conocimiento de la \u00a0existencia de la compulsa de copias que dieron origen a la \u00a0investigaci\u00f3n por secuestro simple, pero \u00a0no se preocup\u00f3 por comparecer al proceso sino que, por el \u00a0contrario, se desentendi\u00f3 totalmente del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0advierte la Sala, por tanto, \u00a0ninguna irregularidad. \u00a0Es \u00a0manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de \u00a0las autoridades para \u00a0garantizar la comparecencia del sindicado al proceso. Igualmente que, \u00a0ante los infructuosos resultados, acudieron a los mecanismos que el \u00a0ordenamiento procesal penal autorizaba. Es decir, la vinculaci\u00f3n \u00a0en ausencia y la designaci\u00f3n de un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo atinente al cargo formulado de vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica, la Sala comparte la \u00a0declaraci\u00f3n de que as\u00ed no ocurri\u00f3, consignada en \u00a0la providencia STP2650-2018, radicado 96635. Esto por cuanto, en \u00a0efecto, se tiene que el profesional del derecho que asumi\u00f3 la \u00a0representaci\u00f3n judicial, por designaci\u00f3n de oficio, \u00a0ejerci\u00f3 su labor de manera activa, al presentar apelaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y alegatos \u00a0conclusivos, en los que controvirti\u00f3 los medios de prueba que \u00a0soportaban la tesis de culpabilidad sostenida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estrategia del \u00a0defensor, adem\u00e1s, no puede calificarse de deficiente, con \u00a0apoyo exclusivo en la inconformidad del procesado con los resultados \u00a0obtenidos, m\u00e1xime cuando el profesional no \u00a0cont\u00f3 con el apoyo de su defendido y eso le impidi\u00f3 \u00a0contar con mayores elementos de juicio para el desarrollo de la \u00a0representaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 29 de julio de 2019 proferida por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EFREDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0205 a 206, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219 y 220, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225 a 226, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13303-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106511 \u00a0 Acta n.\u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por EFREDI MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}