{"id":45749,"date":"2023-09-14T21:58:06","date_gmt":"2023-09-14T21:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13298-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:06","slug":"stp13298-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13298-2019\/","title":{"rendered":"STP13298-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13298-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106703 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0251. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mar\u00eda Orfandi Giraldo L\u00f3pez, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso en el tr\u00e1mite laboral rotulado con N\u00ba \u00a02016-00492-00. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculadas la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones &#8211; COLPENSIONES, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0ORFANDI GIRALDO L\u00d3PEZ, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho \u00a0fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO de la misma ciudad, y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. \u00ba \u00a02016-00492-00. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que, present\u00f3 demanda en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, en la \u00a0que pretend\u00eda que \u00abse le reconociera pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su esposo el \u00a0se\u00f1or Oscar Arias G\u00f3mez, q.e.p.d. Proceso radicado \u00a0(Sic) bajo radicado 2016-00492-00\u00bb, de la que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien el 18 de enero \u00a0de 2017, la admiti\u00f3 y el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0realiz\u00f3 audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, en la que \u00a0\u00abcondena a La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes originada por la muerte del se\u00f1or Oscar Arias \u00a0G\u00f3mez q.e.p.d., en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Orfandi Giraldo L\u00f3pez, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, a partir del d\u00eda 22 de marzo de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 31 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, admite el grado jurisdiccional de consulta, y al resolverlo, \u00a0revoca la sentencia proferida por el A quo, y, en su lugar, absuelve \u00a0a la demandada de todas las pretensiones, mediante providencia de 27 \u00a0de noviembre de 2018; que contra esta decisi\u00f3n, no interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se conceda la acci\u00f3n de tutela de \u00a0conformidad con los hechos, y, en consecuencia, \u00a0\u00ab (\u2026) \u00a0dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala \u00a0Laboral para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la \u00a0sentencia de primera instancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo en fallo del 31 de julio de 2019, atendiendo el \u00a0car\u00e1cter \u00a0excepcional, subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo. Lo \u00a0anterior, por cuanto, la actora omiti\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal contra la decisi\u00f3n proferida por La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y por tanto, esta \u00a0acci\u00f3n no se erige como un mecanismo para revivir los t\u00e9rminos \u00a0procesales que por ley se otorgan a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el demandante1, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede bajo determinados requisitos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0siendo el agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios uno de los primeros; tambi\u00e9n lo es, que ante \u00a0la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable se configura una \u00a0de las excepciones a dicha regla, la cual la hace admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en el presente caso, el desconocimiento del derecho pensional \u00a0originado por un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas por parte del ad \u00a0quem, \u00a0generaba una vulneraci\u00f3n irremediable de sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida \u00a0digna, \u00a0lo cual que ameritaba el pronunciamiento del juez \u00a0constitucional. Raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 se accedier\u00e1 \u00a0a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no al denegar por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Orfandi Giraldo L\u00f3pez contra \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien \u00a0en providencia del 27 de noviembre de 2018, emitida en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y como \u00a0consecuencia de ello, neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional reclamada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Mar\u00eda \u00a0Orfandi Giraldo L\u00f3pez cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 27 de \u00a0noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al \u00a0estimar que en la misma se incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Esto, en raz\u00f3n a que de haber sido analizados correctamente \u00a0los testimonios recaudados, se habr\u00eda concluido que la \u00a0relaci\u00f3n de convivencia con su difunto esposo inici\u00f3 \u00a0antes de contraer matrimonio y perdur\u00f3 por m\u00e1s de seis \u00a0a\u00f1os. Situaci\u00f3n que dar\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento prestacional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se encuentra que tal y como lo indic\u00f3 el juez \u00a0constitucional a \u00a0quo, la \u00a0actora no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo proferido \u00a0por \u00a0la entidad fustigada en sede de consulta. Situaci\u00f3n que, en \u00a0principio, torna inviable la acci\u00f3n de amparo, pues en virtud \u00a0de su car\u00e1cter subsidiario persiste la obligaci\u00f3n del \u00a0interesado de desplegar todas las herramientas de defensa ordinarias \u00a0que est\u00e9n a su alcance para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos. Y ante la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0recursos legales, deviene su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala advierte que al \u00a0margen de las apreciaciones de la demandante, la providencia \u00a0cuestionada contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, el juez ad \u00a0quem \u00a0fund\u00f3 su postura en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, como se \u00a0expondr\u00e1 en p\u00e1rrafos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0pruebas allegadas al tr\u00e1mite y estudiada la providencia \u00a0enervada, se evidencia que previo a tomar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo en el actuaci\u00f3n ordinaria laboral de reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que hoy se cuestiona, la magistrada \u00a0ponente de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0decret\u00f3 como prueba trasladada las declaraciones rendidas en \u00a0el proceso de incremento \u00a0pensional por persona a cargo, surtido \u00a0en el Juzgado Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas de la misma \u00a0ciudad, donde fungi\u00f3 como demandante el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Arias G\u00f3mez (Q.E.P.D.) esposo de Mar\u00eda \u00a0Orfandi Giraldo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a la hora de desatar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, la \u00a0autoridad judicial precis\u00f3 la norma aplicable al caso concreto \u00a0y en seguida realiz\u00f3 un an\u00e1lisis pormenorizado de la \u00a0evidencia que obraba en el plenario, concluyendo que no se encontraba \u00a0acreditado el tiempo de convivencia m\u00ednimo de cinco a\u00f1os \u00a0requerido para el reconocimiento pensional en favor de la actora. En \u00a0la providencia, puntualmente, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar la prueba documental, registro civil de matrimonio (folio 2) \u00a0y los testimonios escuchados dentro del presente asunto, de In\u00e9s \u00a0Cecilia Bello \u00a0Rosero y Johana Alexandra Redondo Jaramillo, como los rendidos en \u00a02014 por Sonia Londo\u00f1o L\u00f3pez y Orlando Gonz\u00e1lez \u00a0Morales en el proceso iniciado a instancias del causante \u00d3scar \u00a0Arias G\u00f3mez en procura de obtener el incremento por persona a \u00a0cargo, que obra como prueba trasladada (\u2026) no queda duda que \u00a0entre la pareja conformada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Orfandi \u00a0Giraldo L\u00f3pez y \u00d3scar Arias G\u00f3mez, existi\u00f3 \u00a0una convivencia desde que contrajeron matrimonio el 16 de septiembre \u00a0de 2011, hasta la fecha de la muerte de \u00e9ste \u00faltimo, el \u00a022 de marzo de 2016. Declaraciones que sobre este espacio de tiempo \u00a0merecen credibilidad, (\u2026) per\u00edodo que alcanza solo \u00a0cuatro a\u00f1os, seis meses y seis d\u00edas, insuficiente para \u00a0dar por cumplida la exigencia de cinco a\u00f1os, del canon 13 de \u00a0la Ley 797 de 2003 (\u2026). Lapso que quiso completar la \u00a0demandante con la convivencia anterior al matrimonio, que dijo tuvo \u00a0con el causante en calidad de compa\u00f1era permanente. Y si bien \u00a0todos los testigos manifestaron que a ellos les constaba, no se logr\u00f3 \u00a0tal cometido como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0In\u00e9s Cecilia Bello de Rocero afirm\u00f3 que los conoci\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2011, mismo a\u00f1o en que contrajeron nupcias, \u00a0sin precisar, cu\u00e1nto tiempo antes de tal suceso, por lo que no \u00a0aporta nada su dicho. Por su parte la se\u00f1ora Alexandra a pesar \u00a0de manifestar que conoci\u00f3 a la pareja en el a\u00f1o 2006, y \u00a0que los ve\u00eda juntos en la cacharrer\u00eda de propiedad de \u00a0la actora, vino a referirse que conviv\u00edan juntos solo al final \u00a0de su declaraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos \u201cyo \u00a0le pongo que duraron un a\u00f1ito m\u00e1s de novios y de ah\u00ed \u00a0se fueron a vivir junticos, porque a pesar de eso \u00e9l manten\u00eda \u00a0muy de seguido (\u2026) ella pr\u00e1cticamente no manten\u00eda \u00a0sola\u201d. Expresi\u00f3n que da cuenta de una conjetura, pero no \u00a0de la certeza del momento de la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de tener \u00a0por cierta la convivencia con anterioridad al matrimonio, atendiendo \u00a0las fechas dadas por esta testigo, se tendr\u00edan por iniciadas \u00a0en el a\u00f1o 2007, y no puede serlo, en tanto entra en \u00a0contraposici\u00f3n con lo declarado por el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Arias G\u00f3mez en declaraci\u00f3n extra juicio de 24 de abril \u00a0de 2008 (folio 46), donde plasm\u00f3 que no ten\u00eda uni\u00f3n \u00a0marital de hecho vigente, y que conviv\u00eda con su hijo Rodrigo. \u00a0Documento que requer\u00eda para su tr\u00e1mite pensional, pues \u00a0all\u00ed se dijo adem\u00e1s, que su deseo era seguir vinculado \u00a0a la EPS Saludcoop cuando fuera pensionado. Residiendo para tal \u00a0momento en la calle 57 No. 20-33, barrio La Base Cali, al efectuarse \u00a0tal diligencia en una notar\u00eda en ese sitio. Lo que reitera el \u00a0causante en el formulario de afiliaci\u00f3n a pensi\u00f3n \u00a0entregado el 19 de agosto de 2008, por cuanto dej\u00f3 en blanco \u00a0el espacio destinado para los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma \u00a0argumentaci\u00f3n, centrada en el contenido de la prueba \u00a0documental, impide que los testimonios trasladados y rendidos en el \u00a0a\u00f1o 2014, conduzcan a alcanzar la certeza del inicio de la \u00a0convivencia antes de contraer nupcias, en tanto Sonia Londo\u00f1o \u00a0L\u00f3pez refiere que los conoci\u00f3 como pareja hace seis \u00a0a\u00f1os, que se remonta al a\u00f1o 2008, sin precisar si \u00a0existi\u00f3 convivencia para tal momento, ya que la palabra pareja \u00a0no implica necesariamente esto, solo la relaci\u00f3n sentimental, \u00a0m\u00e1xime el antecedente del noviazgo que exist\u00eda entre \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su parte, Orlando Gonz\u00e1les Morales dijo conoci\u00f3 a \u00d3scar \u00a0hace diez, lo que lo sit\u00faa en el a\u00f1o 2004, pero a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que cuando los conoci\u00f3, ya viv\u00edan juntos, precisando, \u00a0lo han hecho por siete a\u00f1os, que nos traslada al 2007. Lo que \u00a0a su vez implica una contradicci\u00f3n en cuanto al tiempo que \u00a0hace que los conoce, ofreciendo adem\u00e1s reparo (\u2026) su \u00a0dicho, que recae en \u00a0la calidad de pensionado que ostentaba (\u2026) \u00a0que puede situarlo como testigo de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed queda claro que antes del de agosto del 2008, no puede \u00a0darse una convivencia entre el se\u00f1or \u00d3scar y de la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Orfandi entendida como aquella comunidad \u00a0de vida estable, permanente y firme, (\u2026) sin que se logre \u00a0precisar otra fecha con posterioridad, diferente a la que se contrajo \u00a0matrimonio, al manifestar de manera espont\u00e1nea la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Orfandi Giraldo L\u00f3pez en el proceso por \u00a0incremento a cargo, antes mencionado, que el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Arias G\u00f3mez lo conoci\u00f3 desde que empezaron a ser \u00a0novios, relaci\u00f3n que dur\u00f3 tres a\u00f1os y que \u00a0llevaban tres a\u00f1os y medio de casados. Noviazgo que no tiene \u00a0otro prop\u00f3sito que mantener relaciones amorosas, seg\u00fan \u00a0lo ha definido la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, sin que \u00a0se haga vida marital como se reconoce en nuestra cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe agregarse que todo lo dicho deja en duda lo afirmado por el \u00a0se\u00f1or \u00d3scar en declaraci\u00f3n efectuada el 31 de \u00a0agosto de 2014, con el prop\u00f3sito de reclamar el incremento por \u00a0persona a cargo, en el sentido de que conviv\u00eda con su esposa \u00a0por m\u00e1s de seis a\u00f1os, que abarcar\u00eda hasta el a\u00f1o \u00a02008. Asimismo, resulta lo afirmado por la actora en la demanda en \u00a0cuanto al inicio de la convivencia con el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0fue en el 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que deja entrever la prueba arrimada a este proceso, \u00a0con certeza, es que la se\u00f1ora Giraldo L\u00f3pez y el se\u00f1or \u00a0Arias G\u00f3mez convivieron por un espacio de cuatro a\u00f1os, \u00a0seis meses, luego de contraer matrimonio el 16 de septiembre de 2011, \u00a0y hasta su fallecimiento el 22 de marzo de 2016. Y en el tiempo \u00a0previo solo fueron novios sin completar el requisito de la \u00a0convivencia de cinco a\u00f1os anteriores a su deceso, lo que \u00a0impide que la primera adquiera la condici\u00f3n de beneficiaria de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivencia causada por el deceso del se\u00f1or \u00a0\u00d3scar Arias G\u00f3mez. En conclusi\u00f3n, acorde con lo \u00a0expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada para en su \u00a0lugar absolver de todas las pretensiones invocadas por la parte \u00a0actora en contra de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, seg\u00fan el razonamiento del Tribunal, se encontr\u00f3 \u00a0que las testigos In\u00e9s Cecilia Bello de Rocero y Johana \u00a0Alexandra Redondo Jaramillo, no aportaban certeza respecto de la data \u00a0desde la cual conviv\u00eda la actora con el causante. De otro \u00a0lado, lo dicho por los testigos Sonia Londo\u00f1o L\u00f3pez y \u00a0Orlando Gonz\u00e1lez Morales4, \u00a0donde sosten\u00edan que la convivencia de \u00d3scar \u00a0Arias G\u00f3mez (Q.E.P.D.) y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Orfandi Giraldo L\u00f3pez \u00a0ven\u00eda desde el 2007 o 2008, qued\u00f3 desvirtuado con la \u00a0declaraci\u00f3n extra juicio rendida por el propio Arias \u00a0G\u00f3mez, quien el 24 de abril de 2008 manifest\u00f3 bajo \u00a0gravedad de juramento que no ten\u00eda uni\u00f3n marital de \u00a0hecho vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, lo \u00a0expresado por la misma Mar\u00eda \u00a0Orfandi Giraldo L\u00f3pez el \u00a027 de octubre de 2014, en el proceso de \u00a0incremento \u00a0pensional por persona a cargo,5 \u00a0quien al ser cuestionada sobre si conoc\u00eda al se\u00f1or \u00a0\u00d3scar Arias G\u00f3mez (Q.E.P.D.) adujo que \u00abduramos \u00a03 a\u00f1os de novios y llevamos 3 a\u00f1os y medio de casados\u00bb, \u00a0tampoco \u00a0permiti\u00f3 acreditar que antes de le fecha en que contrajeron \u00a0nupcias, esto es el 16 de septiembre de 2011, \u00e9sta hubiera \u00a0hecho vida marital con el de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0circunstancias que anteceden, en criterio de la Sala Laboral \u00a0mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0restaron fiabilidad a otra declaraci\u00f3n extra juicio brindada \u00a0por el fallecido \u00d3scar Arias G\u00f3mez el 31 de agosto de \u00a02014, con destino al proceso de incremento por persona a cargo, en la \u00a0cual arguy\u00f3 que llevaba conviviendo con su esposa por m\u00e1s \u00a0de seis a\u00f1os, esto decir, desde el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Anterior \u00a0conclusi\u00f3n que resulta plausible, por la contradicci\u00f3n \u00a0generada respecto de las \u00fanica fecha de referencia aportada en \u00a0distintas actuaciones por los testigos y por el mismo causante, que \u00a0remiten al a\u00f1o 2008, momento para el cual, se itera, el se\u00f1or \u00a0 \u00d3scar Arias G\u00f3mez (Q.E.P.D.) neg\u00f3 tener \u00a0sociedad conyugal vigente con alguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, encuentra la Sala que la autoridad jurisdiccional no \u00a0encontr\u00f3 en la prueba testimonial recaudada una exposici\u00f3n \u00a0de los sucesos que resultara l\u00f3gica, un\u00edvoca y \u00a0coherente, que al ser corroborada con las dem\u00e1s evidencias \u00a0recolectadas en el debate probatorio, permitiera acreditar la tesis \u00a0de la demandante, esto es, la convivencia por m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os con el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Arias G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para la Sala resulta claro que el fallador accionado analiz\u00f3 \u00a0las pruebas acopiadas y las valor\u00f3 en su conjunto bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento. Ejercicio \u00a0luego del cual, estableci\u00f3 que el \u00fanico hecho probado \u00a0con suficiencia, era la convivencia por cuatro a\u00f1os y seis \u00a0meses de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Orfandi Giraldo L\u00f3pez con \u00a0el pensionado \u00d3scar \u00a0Arias G\u00f3mez (Q.E.P.D.). Lapso insuficiente para ser acreedora \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes perseguida bajo los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada \u00a0por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, la providencia \u00a0censurada resulta inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 y 59, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 30, cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.\u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente&#8221; en letra it\u00e1lica CONDICIONALMENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibles&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1ero permanente\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallecimiento del causante,\u00a0tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13298-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106703 \u00a0 Acta \u00a0251. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Mar\u00eda Orfandi Giraldo L\u00f3pez, \u00a0frente al fallo proferido el 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}