{"id":45748,"date":"2023-09-14T21:58:06","date_gmt":"2023-09-14T21:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13296-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:06","slug":"stp13296-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13296-2019\/","title":{"rendered":"STP13296-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13296-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de FEDERICO JOAQU\u00cdN COLLAZOS CH\u00c1VEZ, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las autoridades, partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra \u00a0la Sociedad Unilever Andina de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FEDERICO \u00a0JOAQU\u00cdN COLLAZOS CH\u00c1VEZ, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad \u00a0social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, se\u00f1ala que instaur\u00f3 \u00a0demanda laboral contra Unilever Andina Colombia Ltda., con el fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n ordinaria \u00a0y perjuicios morales y materiales establecida en el art. 216 de \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00abcomo \u00a0consecuencia de la enfermedad laboral que adquiri\u00f3 en la \u00a0compa\u00f1\u00eda demandada por culpa patronal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su poderdante, labor\u00f3 para la sociedad accionada desde el \u00a08 de julio de 1991, inicialmente como supervisor de producci\u00f3n \u00a0y luego en el cargo de ingeniero de procesos, en el que estuvo \u00a0sometido a largas jornadas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en los a\u00f1os 2001 a 2003 estuvo expuesto al contacto con \u00a0\u00absustancias \u00a0alerg\u00e9nicas, material particulado y sustancias qu\u00edmicas \u00a0altamente peligrosas para la salud\u00bb, \u00a0afirmando que \u00abadquiri\u00f3 \u00a0una deficiencia respiratoria por las condiciones ambientales de su \u00a0sitio de trabajo\u00bb, \u00a0en concreto, \u00abasma \u00a0bronquial\u00bb, \u00a0la cual seg\u00fan la EPS es de \u00aborigen \u00a0profesional\u00bb, \u00a0siendo calificada de esta manera por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, sin que la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada tomara las medidas necesarias de salud ocupacional para su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Luego de realizado el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, el Juzgado 15 de Descongesti\u00f3n absolvi\u00f3 a la \u00a0empresa de todas las pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue impugnada y, mediante providencia del \u00a031 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que contra el fallo de segunda instancia instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto a favor de \u00a0sus intereses por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante fallo SL4665-2018, del 3 de octubre de \u00a02018. Determinando que, en efecto la enfermedad profesional de \u00a0COLLAZOS CH\u00c1VEZ obedeci\u00f3 al descuido del empleador al \u00a0momento de procurar materiales y mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0suficientes, por lo que conden\u00f3 a Unilever Andina Colombia \u00a0Ltda., al pago de perjuicios morales en la suma de 50 s.m.l.m.v., a \u00a0favor de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la citada decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada no \u00a0accedi\u00f3 a la condena en perjuicios materiales por cuanto no \u00a0fueron demostrados, ya que en el dictamen proferido por la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0el proferido por la Junta Regional en relaci\u00f3n al origen de la \u00a0enfermedad, no se pronunci\u00f3 sobre la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral al no ser objeto de impugnaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que la misma fue fijada por la primera instancia en 0%, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n 12 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, el demandante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, la cual fue \u00a0resuelta negativamente el 30 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del apoderado de FEDERICO JOAQU\u00cdN COLLAZOS CH\u00c1VEZ, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, incurri\u00f3 en los defectos \u00a0factico y procedimental por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria al no decretarse de manera oficiosa la prueba para que la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez estableciera el \u00a0porcentaje de perdida de la capacidad laboral del actor, en uso de \u00a0las atribuciones conferidas por los art. 54, 83, del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0hoy 281 del C\u00f3digo General del Proceso, pues asumi\u00f3 una \u00a0conducta formalista al dar por sentado que dicha p\u00e9rdida fue \u00a0del 0%. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que, las autoridades judiciales accionadas en situaciones similares \u00a0decidieron activar sus facultades para decretar pruebas (CSJ \u00a0SL2385-2018, SL16805-2016, SL9063-2014, SL2209-2014 SL810-2013 y \u00a0SL2208-2014). Al tiempo sostuvo que existi\u00f3 una deficiente \u00a0valoraci\u00f3n del dictamen pericial, pues se\u00f1ala que el \u00a0mismo fue \u00abelaborado \u00a0sobre una base irreal o hipot\u00e9tica\u00bb \u00a0porque la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre el porcentaje de la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, sin tener presente que en la misma experticia se \u00a0dej\u00f3 abierta la posibilidad para que posteriormente se \u00a0determinara tal porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, y tras estimar superados los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0providencias judiciales, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, se revoque el numeral tercero de \u00a0la parte resolutiva de la sentencia SL4665-2018 del 3 de octubre de \u00a02018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le devuelva a ese Cuerpo Decisorio el expediente \u00a0para que decrete la prueba requerida y establezca la perdida de la \u00a0capacidad laboral del demandante. Asimismo, pida un informe a la ARL \u00a0Colmena sobre dicho porcentaje y proceda a decidir sobre los \u00a0perjuicios materiales causados por culpa patronal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en prove\u00eddo dictado el 18 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculadas, las cuales dentro del t\u00e9rmino otorgado guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por FEDERICO JOAQU\u00cdN COLLAZOS CH\u00c1VEZ \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron \u00a0sistematizados los requisitos generales y las causales espec\u00edficas \u00a0para la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, el accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. \u00a0Como se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una \u00a0decisi\u00f3n en la que, presuntamente, no tuvo en cuenta los \u00a0precedentes jurisprudenciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues luego de la \u00a0determinaci\u00f3n controvertida, sobre la misma fue negada la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n mediante auto del 30 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el demandante FEDERICO JOAQU\u00cdN COLLAZOS \u00a0CH\u00c1VEZ solicita por v\u00eda de tutela dejar sin efectos el \u00a0numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ \u00a0SL4665-2018 del 3 de octubre de 2019, a trav\u00e9s de la cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego \u00a0de casar el fallo del 31 de octubre de 2018, emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones elevadas en el proceso instaurado \u00a0contra la sociedad Unilever Andina de Colombia Ltda., \u00a0relacionadas con el reconocimiento y pago de la condena por \u00a0perjuicios morales causados por enfermedad profesional del accionante \u00a0 por culpa patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que revisada la providencia con \u00a0la que culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado a \u00a0instancia de COLLAZOS CH\u00c1VEZ, no se advierte que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el apoderado de la hoy demandante, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las normas, pruebas y jurisprudencia que \u00a0regulaban la materia y concluy\u00f3 que no era procedente acceder \u00a0a la pretensi\u00f3n relativa a la condena en perjuicios \u00a0materiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n laboral, tras establecer el da\u00f1o \u00a0representado en la enfermedad profesional asma bronquial; la culpa \u00a0del empleador en su estructuraci\u00f3n y el nexo causal de las dos \u00a0primeras, procedi\u00f3 a constatar los perjuicios morales y \u00a0materiales, procediendo a efectuar la valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados y, \u00a0determin\u00f3 que \u00a0los \u00faltimos fueron tasados en el informe pericial en la suma \u00a0de $1.231\u00b4787.014, del que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0pues \u00a0aquel est\u00e1 elaborado sobre una base irreal o hipot\u00e9tica. \u00a0En dicho experticio, se dej\u00f3 sentado: \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra \u00a0anexo en el expediente de la demanda el dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de \u00a0la invalidez del demandante, solo se conoce la enfermedad que padece. \u00a0Por tal motivo, el presente estudio parte de la base de que el Sr. \u00a0FEDERICO JOAQU\u00cdN COLLAZOS CHAVEZ (sic), ha perdido el CIENTO \u00a0POR CIENTO (100,00%) de su capacidad laboral. Para facilitar en un \u00a0futuro y establecer cu\u00e1l es el valor del lucro cesante cuando \u00a0se conozca el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0simplemente se consulta el Cuadro 10, all\u00ed se encuentra las \u00a0diferentes alternativas de incapacidad laboral con el respectivo \u00a0valor de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0considerado por el perito, lo cierto es que a folios 65 y 66 obra el \u00a0dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0que revoc\u00f3 el de la junta regional en cuanto al origen de la \u00a0enfermedad y determin\u00f3 el padecimiento del accionante como un \u00a0\u00abasma bronquial como enfermedad profesional\u00bb. Sin \u00a0embargo, no se pronunci\u00f3 en punto al porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral, toda vez que no fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que qued\u00f3 inc\u00f3lume la proporci\u00f3n definida \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidad \u00a0que la fij\u00f3 en un \u00ab0%\u00bb con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a012 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que dicho dictamen fue objeto de pronunciamiento judicial, en \u00a0sentencias de 30 de octubre de 2009 y 29 de septiembre de 2010 que lo \u00a0declararon v\u00e1lido. Entonces, ante la inexistencia de un \u00a0perjuicio de esta \u00edndole, se sigue la improcedencia de la \u00a0indemnizaci\u00f3n pretendida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0mediante \u00a0auto del 30 de enero del a\u00f1o que avanza, indic\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral que la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0consisti\u00f3 en que: \u00abse \u00a0ordene a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n enviar el acta del \u00a0porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, una vez \u00a0ocurrido lo anterior, vuelva el expediente al despacho del ponente a \u00a0efecto de resolver de fondo en relaci\u00f3n con los perjuicios \u00a0materiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo anterior, la accionada neg\u00f3 la solicitud al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026hay \u00a0que tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n, en sede de \u00a0instancia, decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo y condenar a \u00a0UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA. a pagarle al demandante 50 SMLMV \u00a0por concepto de perjuicios morales. Lo anterior, porque si bien medi\u00f3 \u00a0culpa patronal en la estructuraci\u00f3n de la enfermedad \u00a0profesional, para que proceda una condena por perjuicios materiales, \u00a0el actor debe demostrarlos, carga que no se encuentra satisfecha en \u00a0el sub judice, pues el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 0%, lo cual da como resultado l\u00f3gico $0 por \u00a0perjuicios materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que en esta oportunidad lo que pretende el \u00a0demandante es que se decrete un nuevo dictamen y se reabra el debate \u00a0probatorio, todo en aras de modificar el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y, asimismo, la cuant\u00eda de los perjuicios \u00a0materiales. Sin embargo, no es posible volver sobre tal asunto ante \u00a0la existencia de cosa juzgada, la cual emana de las sentencias de 30 \u00a0de octubre de 2009 y 29 de septiembre de 2010, en las que la justicia \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el dictamen en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, se tiene que ninguna duda deriva de las expresiones y \u00a0\u00f3rdenes contenidas en la sentencia de 3 de octubre de 2018, y \u00a0que, por el contrario, lo que busca la solicitante es que se hagan \u00a0nuevas declaraciones, que no son factibles ni por este medio, ni en \u00a0este estadio procesal. De esta manera, por no cumplirse el supuesto \u00a0de hecho del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, se declinar\u00e1 su petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que las decisiones en cita responden \u00a0a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de \u00a0FEDERICO JOAQU\u00cdN COLLAZOS CH\u00c1VEZ que pretende convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada, variando la pretensi\u00f3n presentada \u00a0en sede de aclaraci\u00f3n en el sentido de que por medio de la \u00a0presente demanda constitucional se ordene decretar la prueba ante la \u00a0Junta Regional de Invalidez con miras a reabrir el debate objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica, conviene recordar que la \u00a0independencia judicial faculta a los funcionarios para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n de conformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, un funcionario solamente podr\u00eda quebrantar el \u00a0derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de \u00a0manera diferente a como lo ha hecho antes, \u00e9l mismo o su \u00a0superior jer\u00e1rquico, en \u00a0situaciones similares, \u00a0siempre que no justifique fundadamente la raz\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n del criterio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, si bien el accionante acudi\u00f3 a este \u00a0derecho fundamental amparado en las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral del esta Corporaci\u00f3n SL2385-2018, \u00a0SL16805-2016, SL9063-2014, SL2209-2014 SL810-2013 y SL2208-2014, lo \u00a0cierto es que, a pesar de hacer \u00e9nfasis en las facultades del \u00a0juez para decretar pruebas de manera oficiosa, ninguna de las citadas \u00a0providencias hace alusi\u00f3n a situaciones que hayan resuelto, en \u00a0asuntos semejantes, lo pretendido por el aqu\u00ed accionante, \u00a0 frente a las cuales se establezca la existencia de un trato \u00a0diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis realizado, lo que hace \u00a0improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0FEDERICO JOAQU\u00cdN COLLAZOS CH\u00c1VEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13296-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106944 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de FEDERICO JOAQU\u00cdN COLLAZOS CH\u00c1VEZ, contra \u00a0la Sala 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