{"id":45746,"date":"2023-09-14T21:58:06","date_gmt":"2023-09-14T21:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13294-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:06","slug":"stp13294-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13294-2019\/","title":{"rendered":"STP13294-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13294-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0251. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cera Rodr\u00edguez, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n de la Corte No. 648441. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, el accionante, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cera Rodr\u00edguez, \u00a0demand\u00f3 \u00a0a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S. A. ESP, para que \u00a0se declarara que existe una relaci\u00f3n laboral, desde el 16 de \u00a0julio de 1985 y que es beneficiario de las convenciones colectivas \u00a0que suscribi\u00f3 la demandada y ATELCA, vigentes desde 1992 y \u00a0especialmente la firmada el 10 de abril de 1974. En consecuencia, se \u00a0condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, lo que resulte probado y las \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia de 12 de junio de 2013, absolvi\u00f3 a la demandada e \u00a0impuso costas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0apelaci\u00f3n de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 9 de julio de 2013, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al resultar adverso a sus intereses, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cera Rodr\u00edguez \u00a0inco\u00f3 recurso extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2019, rad. 64844, \u00a0la Sala en Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la aludida Colegiatura \u00a0no cas\u00f3 la determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con ello, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cera Rodr\u00edguez \u00a0interpuso la actual acci\u00f3n de tutela, al estimar que la \u00faltima \u00a0dependencia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 En primer lugar explic\u00f3 que naci\u00f3 \u00a0el 16 de julio de 1945, por lo que cuenta con m\u00e1s de 49 a\u00f1os; \u00a0que labora para la llamada a juicio, desde el 16 de julio de 1985, \u00a0esto es, por espacio de 25 a\u00f1os; que su \u00faltimo salario \u00a0fue de $6.473.487 y se desempe\u00f1\u00f3 como \u00abt\u00e9cnico \u00a0F jefe\u00bb; \u00a0que es beneficiario de la pensi\u00f3n convencional, establecida en \u00a0el \u00a0numeral 2\u00ba, literal a) del art\u00edculo\u00a026\u00a0de la \u00a0CCT 1996-1997, suscrita con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE \u00a0BOGOT\u00c1 S. A. ESP y el sindicato SINTRATEL\u00c9FONOS Y \u00a0ATELCA, \u00a0por lo que reclam\u00f3 a la pasiva la prestaci\u00f3n, la cual \u00a0se neg\u00f3 el 3 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Explic\u00f3 que los beneficios de la aludida convenci\u00f3n \u00a0fueron afectados con el Acto Legislativo 1\u00ba de 2005, por medio \u00a0del cual se modific\u00f3 el sistema de seguridad social en \u00a0Colombia y se fij\u00f3 que el 31 de julio de 2010 perd\u00edan \u00a0vigencia los acuerdos laborales celebrados con anterioridad a dicha \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Adujo el accionante que, en esa l\u00f3gica, el par\u00e1grafo \u00a0tercero transitorio de dicho precepto estipula que \u00abLas \u00a0reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia \u00a0de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones \u00a0colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente \u00a0estipulado\u00bb. Por \u00a0lo tanto, en su caso, \u00a0cumpl\u00eda \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, esto es, haber \u00a0laborado 25 a\u00f1os de servicio, antes del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En la determinaci\u00f3n censurada, explic\u00f3, no se comparti\u00f3 \u00a0su comprensi\u00f3n de los hechos, pues all\u00ed se indic\u00f3 \u00a0que el accionante no ten\u00eda 25 a\u00f1os de servicio a 31 de \u00a0julio de 2010, y, adem\u00e1s, la Sala demandada se ratific\u00f3 \u00a0en el hecho de que, ulterior a esa calenda, por virtud de la vigencia \u00a0del acto legislativo en menci\u00f3n, no pod\u00eda extenderse \u00a0los efectos de su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Estim\u00f3 el actor que la tutelada, no evalu\u00f3 el hecho de \u00a0que, si se incluye el tiempo trascurrido entre la finalizaci\u00f3n \u00a0del contrato de aprendizaje y la iniciaci\u00f3n del contrato a \u00a0t\u00e9rmino indefinido (1 mes y 23 d\u00edas), s\u00ed tendr\u00eda \u00a025 a\u00f1os antes de 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0A su vez, en caso de no tenerse en cuenta ello, para el demandante, \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n, no se analiz\u00f3 un \u00a0precedente favorable, como lo es la sentencia SL3063-2018, de \u00a0similares connotaciones a su caso, pues en dicha ocasi\u00f3n, un \u00a0trabajador ten\u00eda como condici\u00f3n para la pensi\u00f3n \u00a0convencional, el cumplir 25 a\u00f1os de servicios, y dicho \u00a0requisito naci\u00f3 antes del Acto Legislativo 1\u00ba de 2005. \u00a0Luego, le faltaban escasos d\u00edas para cumplir la condici\u00f3n, \u00a0y pese a que los satisfizo despu\u00e9s de 31 de julio de 2010, la \u00a0Corte accedi\u00f3 a reconocerle su derecho pensional al prorrogar \u00a0-por \u00a06 meses m\u00e1s- \u00a0el tiempo hasta 31 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en un error \u00a0sustancial, al no considerar que las disposiciones de una convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo y de un pacto colectivo son normas jur\u00eddicas. \u00a0Lo cual qued\u00f3 evidenciado en el fallo tutelado, cuando dijo \u00a0que el libelista no hab\u00eda se\u00f1alado una norma \u00a0expresamente desconocida por el Tribunal, siendo que, la aludida \u00a0convenci\u00f3n es, en esencia, un precepto jur\u00eddico pasible \u00a0de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0En esa medida, en su caso, se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0desfavorable a los intereses del trabajador, lo cual va en contra de \u00a0fallos de constitucionalidad tales como el SU-267 de 2019, que \u00a0ratific\u00f3 que se \u00abconfigura \u00a0una v\u00eda de hecho judicial cuando las autoridades judiciales \u00a0niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a \u00a0las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas \u00a0susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de \u00a0favorabilidad (art. 53 C.P.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0Finalmente, dice que se incurri\u00f3 en otro error sustancial al \u00a0entender que el Acto Legislativo 1\u00ba de 2005 elimin\u00f3 \u00a0cualquier clausula pensional que difiera de los requisitos de la ley \u00a0de seguridad social, siendo que, a lo sumo derog\u00f3 algunas \u00a0disposiciones pensionales, pero en lo restante se siguieron pagando \u00a0algunas de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la sentencia SL2381-2019 de 2 de julio de 2019, para \u00a0en su lugar, se disponga que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n profiera una nueva de conformidad con los \u00a0derechos fundamentales favorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 que en el asunto examinado \u00a0no se violaron los derechos del actor, pues la determinaci\u00f3n \u00a0censurada se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, ello es \u00a0as\u00ed, pues de estableci\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0al recurrente en la medida en que: Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cera Rodr\u00edguez, \u00a0seg\u00fan \u00a0el Acto Legislativo 1\u00ba de 2005, para el 31 de julio de 2010, \u00a0fecha en que perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0no acredit\u00f3 25 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0cara al asunto del cual predica el tutelante similitud de causa y \u00a0consecuencia (SL3063-2018), indic\u00f3 que no puede predicarse \u00a0igualdad alguna, si en esa oportunidad se basaron en la primera regla \u00a0para su estudio, esto es, que la convenci\u00f3n se hubiera pactado \u00a0desde antes de entrada en vigencia el Acto Legislativo, y el t\u00e9rmino \u00a0de duraci\u00f3n de \u00e9sta superara el 31 de julio de 2010. \u00a0Mientras que en el caso objeto de estudio por el accionante, se \u00a0aplic\u00f3 una distinta consistente en que se presentara el \u00a0fen\u00f3meno de la pr\u00f3rroga, como en efecto ocurri\u00f3 \u00a0desde 1992, y en cuya hip\u00f3tesis, la vigencia no puede superar \u00a0el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0la garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cera Rodr\u00edguez, \u00a0en el proceso 64844, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 2 de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 9 de julio de 2013, que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa urbe, por medio de la cual se \u00a0absolvi\u00f3 a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0S.A ESP, dentro del proceso promovido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, en la determinaci\u00f3n superior adoptada, \u00a0la Sala hom\u00f3loga en descongesti\u00f3n, principalmente: (i) \u00a0no consider\u00f3 que a 31 de julio de 2010, s\u00ed cumpl\u00eda \u00a0con 25 a\u00f1os de servicio y, en tal medida, pod\u00eda acceder \u00a0a la pensi\u00f3n convencional. Aceptando en gracia de discusi\u00f3n \u00a0que no los cumpliera, (ii) desconoci\u00f3 el precedente pues no \u00a0aplic\u00f3 la sentencia SL3063-2018 que regulaba un caso similar \u00a0al suyo, y en el que la satisfacci\u00f3n del requisito pensional \u00a0se logr\u00f3 escasos meses despu\u00e9s del 31 de julio de 2010; \u00a0(iii) entendi\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0no era una norma pasible de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que \u00a0gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente \u00a0postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al considerar que \u00a0este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede \u00a0a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su \u00a0esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que se \u00a0brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. \u00a0Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las determinaciones cuestionadas, se verifica que en la providencia \u00a0SL2381-2019, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0ya que, respecto de la posibilidad de cumplir los requisitos por \u00a0fuera de la fecha establecida en el Acto Legislativo 1\u00ba de 2005, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que se observa es que el Juez de alzada, con fundamento en \u00a0lo expuesto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la \u00a0Corte Suprema de Justicia, se \u00a0limit\u00f3 a aplicar en estricto rigor, las disposiciones \u00a0constitucionales referidas a la negociaci\u00f3n colectiva sobre \u00a0condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0que establecieron la p\u00e9rdida de la vigencia de las condiciones \u00a0pensionales extralegales, \u00a0a partir del 31 de julio de 2010, de manera que no omiti\u00f3 la \u00a0especial protecci\u00f3n que tienen los derechos a la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva, a la libertad sindical y a la sindicaci\u00f3n en el \u00a0\u00e1mbito del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0se advierte que el fallador de segunda instancia haya incurrido en \u00a0una equivocaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la norma \u00a0constitucional, ya que resulta claro que, por voluntad del \u00a0constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia \u00a0de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se encontraban rigiendo a \u00a0la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0mantendr\u00edan vigencia m\u00e1xima hasta el 31 de julio de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que \u00a0despu\u00e9s del 31 de julio de 2010 ya no podr\u00e1n aplicarse \u00a0ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones \u00a0colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del \u00a0Acto Legislativo estipularan como t\u00e9rmino inicial, una fecha \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0fin de establecer si el actor ten\u00eda derecho a obtener la \u00a0prestaci\u00f3n deprecada, se observa que para el 31 de julio de \u00a02010, fecha en la que \u2013como qued\u00f3 visto- perdi\u00f3 \u00a0vigencia la convenci\u00f3n colectiva, no acredit\u00f3 25 a\u00f1os \u00a0al servicio de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera por los argumentos inicialmente \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la valoraci\u00f3n de las pruebas, el an\u00e1lisis \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva y el inicio del t\u00e9rmino del \u00a0contrato, desech\u00f3 dicha propuesta argumentativa por \u00a0deficiencias y contradicciones en la demanda de casaci\u00f3n. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0anterior, encuentra la Sala que la demanda de casaci\u00f3n adolece \u00a0de falencias t\u00e9cnicas, adem\u00e1s de la precisada en los \u00a0considerandos del primer cargo, respecto del alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n, debe llamar la atenci\u00f3n la Sala en la \u00a0inexistencia de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, toda vez que \u00a0no se denunci\u00f3 norma sustancial alguna de alcance nacional que \u00a0consagre los derechos reclamados y que constituyendo la base de la \u00a0sentencia fustigada o que habiendo debido serlo, el recurrente estime \u00a0transgredida, presupuesto necesario para que el recurso pueda ser \u00a0estudiado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0recurrente no se\u00f1al\u00f3 el valor atribuido por el juzgador \u00a0a todos medios de convicci\u00f3n que enunci\u00f3, as\u00ed \u00a0como tampoco la incidencia de estos en las conclusiones del fallo \u00a0impugnado, requisitos que indudablemente en la demostraci\u00f3n \u00a0del cargo el censor no observ\u00f3, con relaci\u00f3n a las \u00a0pruebas que acusa como mal apreciadas, pues se limit\u00f3 a \u00a0realizar juicios de valor respecto de lo que consideraron que las \u00a0pruebas mal valoradas demostraban. \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencias \u00a0que son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado por esta \u00a0Corte, el censor debe puntualizar los yerros f\u00e1cticos \u00a0cometidos por el juzgador de segunda instancia, as\u00ed como \u00a0elaborar el an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de los \u00a0eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas \u00a0calificadas que debi\u00f3 denunciar como mal valoradas o dejadas \u00a0de apreciar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0ello, de cara a la pregunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, por la inaplicaci\u00f3n de un precedente espec\u00edfico \u00a0(SL3063-2018), debe decirse que no se encuentra si quiera una \u00a0relaci\u00f3n de similitud entre tales casos, ya que, al examinar \u00a0tal sentencia, se verifica que los supuesto de hecho all\u00ed \u00a0contenidos distan de asemejarse al caso en concreto del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0pues en aqu\u00e9lla oportunidad el pacto colectivo 2005-2010 \u00a0(distinto al del actual reclamante) ten\u00eda un t\u00e9rmino \u00a0que llegaba hasta 31 de diciembre de 2010, fecha en la que el \u00a0trabajador s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a \u00a0la prerrogativa; mientras que en el caso puntual del accionante, la \u00a0convenci\u00f3n colectiva tuvo un t\u00e9rmino de 1996-1997, y a \u00a0partir de all\u00ed se fueron consolidando las pr\u00f3rrogas \u00a0que, por expresa interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de \u00a02005, no pod\u00edan superar la fecha fijada (31 de diciembre de \u00a02010). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la \u00a0regla jurisprudencial (SL3063-2018) define esos dos supuestos, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, con base en esta lectura del par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia l\u00f3gica a \u00a0las expresiones \u00abse mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino \u00a0inicialmente estipulado\u00bb y \u00aben todo caso perder\u00e1n \u00a0vigencia el 31 de julio de 2010\u00bb. La primera alude a la \u00a0observancia del t\u00e9rmino inicial de duraci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n expresamente pactado por las partes en el marco de \u00a0la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo y, la segunda, a las \u00a0pr\u00f3rrogas legales autom\u00e1ticas de las convenciones o \u00a0pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo \u00a0de 01 de 2005 ven\u00edan operando, en tal caso las reglas \u00a0pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (Subrayas y \u00a0negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en el caso sub iudice, \u00a0se trataba de la segunda hip\u00f3tesis, en cuyo caso no es \u00a0factible superar la barrera temporal de \u00abhasta \u00a031 de julio de 2010\u00bb, como \u00a0s\u00ed ocurr\u00eda en el otro asunto, donde el mismo pacto \u00a0colectivo fijaba un t\u00e9rmino superior. \u00a0<\/p>\n<p>En suma de todo lo \u00a0dicho, lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un serio y completo \u00a0an\u00e1lisis frente a la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. \u00a0De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto \u00a0que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n \u00a0lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 \u00a0ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 \u00a0sep. 2017, rad. 94293. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cera Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponden a Germiniano Orlando P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1a \u00a0(abogado), representante legal de ETB, Juan Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reinosa Riveros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13294-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106987 \u00a0 Acta \u00a0251. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Francisco Cera Rodr\u00edguez, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}