{"id":45744,"date":"2023-09-14T21:58:06","date_gmt":"2023-09-14T21:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13292-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:06","slug":"stp13292-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13292-2019\/","title":{"rendered":"STP13292-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13292-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0251. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Guillermo \u00a0Mesa Fern\u00e1ndez, \u00a0por medio de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso \u00a0y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Veintiocho Seccional Delegada \u00a0de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Manifiesta que el 29 de diciembre de 2015 mientras se encontraba \u00a0departiendo con algunos amigos en el establecimiento de comercio de \u00a0una de sus hijas, invit\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0Monta\u00f1ez Due\u00f1as a tomarse una cerveza, momento durante \u00a0el cual tuvieron una airada discusi\u00f3n que devino en que el \u00a0actor le propinara un golpe con su mano a la altura del rostro al \u00a0se\u00f1or Monta\u00f1ez, quien cay\u00f3 al suelo, golpe\u00e1ndose \u00a0con el adoqu\u00edn, luego de lo cual lo dej\u00f3 tendido y \u00a0regres\u00f3 al establecimiento desde donde manifiesta haber \u00a0observado que el agredido fue auxiliado por sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Informa que en consideraci\u00f3n a los referidos hechos la se\u00f1ora \u00a0Nubia Milena Monta\u00f1ez Mesa, hija del agredido Jos\u00e9 \u00a0Antonio Monta\u00f1ez, interpuso denuncia escrita ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en su contra por el delito de homicidio \u00a0agravado en modalidad de tentativa, asegurando que a su padre, el \u00a0actor le hab\u00eda propinado una fuerte golpiza en la cabeza, \u00a0dej\u00e1ndolo inconsciente, luego de lo cual estando en el suelo \u00a0le propin\u00f3 una serie de patadas con la inobjetable intenci\u00f3n \u00a0de causarle la muerte, toda vez que de la fuerza de la agresi\u00f3n, \u00a0presuntamente, el actor sufri\u00f3 la fractura de sus dedos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Se\u00f1ala que pese a la gravedad de la afirmaci\u00f3n anterior \u00a0contenida en el escrito de denuncia, lo cierto es que tanto de la \u00a0misma, como de la forma en que ocurrieron los hechos, se extracta que \u00a0la denunciante no se encontraba presente al momento de ocurrencia de \u00a0los mismos, sino que todas sus referencias corresponden a meras o\u00eddas \u00a0que en nada dan certeza respecto a lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Refiere que el ejercicio de la acci\u00f3n penal le correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Sogamoso y hace relaci\u00f3n \u00a0a ciertas inconsistencias en cuanto a la referencia del delito y el \u00a0desenlace final de los hechos, consignadas dentro del \u201cFormato \u00a0Integral del Programa Metodol\u00f3gico\u201d y se\u00f1ala que \u00a0se recaudaron testimonios y pruebas documentales que estando \u00a0dirigidos a la demostraci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0materializaci\u00f3n del delito imputado, no satisfacen tal \u00a0intenci\u00f3n, pues no eran constitutivos m\u00e1s que de la \u00a0concreci\u00f3n del delito de lesiones personales, adem\u00e1s \u00a0que en su mayor\u00eda con meros testimonios de o\u00eddas, toda \u00a0vez que en momento alguno se propinaron las lesiones desmedidas que \u00a0en su escrito de denuncia insert\u00f3 la Se\u00f1ora Nubia \u00a0Milena Monta\u00f1ez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Advierte, que no obstante lo anterior y acusando un indebido \u00a0asesoramiento por parte de su abogado defensor, acept\u00f3 los \u00a0cargos por el delito de homicidio agravado en modalidad tentada \u00a0durante el tr\u00e1mite de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, donde su apoderado le se\u00f1al\u00f3 los \u00a0beneficios a los que acceder\u00eda, indic\u00e1ndole entre otros \u00a0que no ser\u00eda privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Se\u00f1ala que dentro del escrito de acusaci\u00f3n allegado por \u00a0la fiscal\u00eda ante el juez de conocimiento no se aport\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n juramentada rendida por su hija MARTHA MYRIAM \u00a0MESA MONTA\u00d1EZ, misma que fue allegada ante el funcionario \u00a0comisionado por la Fiscal\u00eda 28 Seccional, ni la entrevista \u00a0rendida por la misma, siendo lo anterior un hecho flagrante \u00a0constitutivo de la afectaci\u00f3n por parte del ente acusador de \u00a0sus garant\u00edas constitucionales al contrarias con tal acci\u00f3n, \u00a0obligaciones claras impuestas a la fiscal\u00eda en favor del \u00a0procesado por el ordenamiento legal, fundament\u00e1ndose as\u00ed \u00a0el convencimiento del ente acusador de manera esencial en la denuncia \u00a0presentada por la se\u00f1ora Monta\u00f1ez Mesa, as\u00ed como \u00a0en su testimonio y el del afectado Jos\u00e9 Antonio Monta\u00f1ez \u00a0Due\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Por consiguiente mediante providencia del 02 de agosto de 2018 el \u00a0Juzgado accionado profiri\u00f3 sentencia condenatoria por el \u00a0delito de Homicidio Agravado en Modalidad de Tentativa, \u00a0sentenci\u00e1ndolo a pagar una pena equivalente a 9 a\u00f1os y \u00a02 meses de prisi\u00f3n, que desde entonces viene cumpliendo en la \u00a0c\u00e1rcel del circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Allega testimonios rendidos de manera extraprocesal ante notario \u00a0p\u00fablico mediante los cuales los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Manuel Barrera P\u00e9rez, Juli\u00e1n Antonio Barrera P\u00e9rez, \u00a0Jos\u00e9 Alonso Estepa y Mario de Jes\u00fas Pinto P\u00e9rez, \u00a0en su condici\u00f3n de testigos presenciales de los hechos \u00a0refieren la realidad de lo sucedido, lejos de las manifestaciones \u00a0referentes a la golpiza desmedida que supuestamente le propin\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Monta\u00f1ez Sue\u00f1as y que dan cuenta que lo \u00a0alegado ante la Fiscal\u00eda no fue m\u00e1s que el producto de \u00a0una artima\u00f1a dirigida a hacer incurrir en error al ente \u00a0acusador y al Juzgado accionado, tal como finalmente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Reitera que tanto los elementos materiales de prueba dejados de \u00a0recopilar y aquellos que se omiti\u00f3 incorporar, desencadenaron \u00a0la condena por el delito de Homicidio Agravado en Modalidad de \u00a0Tentativa, cuando se debi\u00f3 investigar por el delito de \u00a0lesiones personales, que no corresponder\u00eda por competencia al \u00a0Juez del Circuito y cuya sanci\u00f3n penal seria mucho menos \u00a0lesiva a sus intereses, configur\u00e1ndose as\u00ed una afrenta \u00a0a las garant\u00edas fundamentales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0Por lo anterior solicita que se amparen los derechos invocados y por \u00a0consiguiente se declare la invalidaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0ejercidas por las accionadas desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, disponiendo que el asunto sea remitido a las \u00a0Fiscal\u00edas Locales de Sogamoso, o que en su defecto, se anule \u00a0la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado \u00a0accionado el 02 de agosto de 2018 por el delito de Homicidio Agravado \u00a0en Modalidad de Tentativa, dado que el mismo carec\u00eda de \u00a0competencia, en atenci\u00f3n a que la conducta t\u00edpica \u00a0ejecutada en realidad fue la de lesiones personales, misma que no se \u00a0acredit\u00f3 por la omisi\u00f3n ya referida de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional. Como consecuencia de lo anterior, invoca su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo en decisi\u00f3n \u00a0del 20 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 negar por improcedente la \u00a0dispensa de las garant\u00edas superiores invocadas por Guillermo \u00a0Mesa Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se configur\u00f3 el requisito \u00a0general de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez \u00a0que contra la sentencia condenatoria que emiti\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso \u00a0-2 \u00a0de agosto de 2018-, \u00a0no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la objeci\u00f3n interpuesta, en condici\u00f3n \u00a0de superior jer\u00e1rquico de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la determinaci\u00f3n del Tribunal en cita, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente, ante la no configuraci\u00f3n del presupuesto de \u00a0la subsidiariedad, la dispensa constitucional interpuesta por \u00a0Guillermo \u00a0Mesa Fern\u00e1ndez \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sogamoso2, \u00a0quien lo conden\u00f3 a la pena principal de ciento diez meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor penalmente responsable del delito de \u00a0homicidio agravado en la modalidad de tentativa, pues, en su sentir, \u00a0tal decisi\u00f3n carece de fundamentos probatorios y, adem\u00e1s, \u00a0contempla una err\u00f3nea adecuaci\u00f3n t\u00edpica, dado \u00a0que el punible por el que se debi\u00f3 condenar era el de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso \u00a0contra la sentencia de primera instancia emitida el 2 de agosto de \u00a02018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Sogamoso, mediante la cual se declar\u00f3 su \u00a0responsabilidad como autor del punible de homicidio agravado en la \u00a0modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precis\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0 Guillermo \u00a0Mesa Fern\u00e1ndez no \u00a0agot\u00f3 los medios de defensa judicial, ya que no present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, ni de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia que hoy ataca, lo que imposibilit\u00f3 que las \u00a0autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria conocieran de su caso \u00a0y dirimieran el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a \u00a0que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, no activ\u00f3 los mecanismos que \u00a0ten\u00eda a su alcance para refutar la mentada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuado, pod\u00eda \u00a0el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por \u00a0la v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea \u00a0procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado4, \u00a0teniendo igualmente, como bien lo rese\u00f1\u00f3 el fallador de \u00a0primera instancia, la viabilidad de interponer la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, siempre y cuando esta se torne procedente de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su \u00a0criterio, a trav\u00e9s de los aludidos mecanismos, resulta \u00a0inviable conceder la pretensi\u00f3n planteada en esta tutela, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud \u00a0procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situaci\u00f3n \u00a0que desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace \u00a0referencia a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n dentro de un \u00a0tiempo prudencial y adecuado, debi\u00e9ndose se\u00f1alar que la \u00a0demanda de tutela fue presentada el 1\u00ba \u00a0de agosto del presente a\u00f1o5, \u00a0y seg\u00fan se observa, la providencia aqu\u00ed atacada se \u00a0emiti\u00f3 el 2 \u00a0de agosto de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite al interesado a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento del fallo desde hace aproximadamente un \u00a0a\u00f1o \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal identificado con el CUI N\u00b015759-60-00-222-2016-00005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13292-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106760 \u00a0 Acta \u00a0251. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Guillermo \u00a0Mesa Fern\u00e1ndez, \u00a0por medio de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 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