{"id":45743,"date":"2023-09-14T21:58:06","date_gmt":"2023-09-14T21:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13291-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:06","slug":"stp13291-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13291-2019\/","title":{"rendered":"STP13291-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13291-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106708 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0251. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Trinidad Quintero, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que \u00a0neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por la Fiscal\u00eda \u00a0D\u00e9cima Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz \u00a0de dicha ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0parte actora que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el \u00a0despacho accionado el d\u00eda 8 de mayo de 2019, en el que \u00a0solicita informaci\u00f3n relacionada con el estado actual del \u00a0proceso radicado No.828606 carpeta No.96517 del 1\u00b0 de octubre de \u00a02013 en el que resultaron v\u00edctimas los hermanos Quintero, as\u00ed \u00a0mismo se sirva expedir y remitir a sus costas las copias del \u00a0expediente referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la \u00a0parte accionante que a la fecha no se ha recibido respuesta a la \u00a0petici\u00f3n relacionada en el p\u00e1rrafo anterior, por lo que \u00a0al haberse excedido el t\u00e9rmino legal para emitir una respuesta \u00a0de fondo por parte de la accionada, se ha vulnerado su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar la dispensa de la garant\u00eda superior invocada por Mar\u00eda \u00a0Trinidad Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que se configur\u00f3 un hecho superado, \u00a0dado que la petici\u00f3n radicada por la demandante fue resuelta \u00a0de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado, por medio \u00a0del oficio N\u00b0246 del 18 de junio de 2019, mismo que fue \u00a0debidamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora constitucional radic\u00f3 memorial indicando su deseo de \u00a0impugnar el fallo de primera instancia, argumentando que en su \u00a0sentir, no se configura un hecho superado dado que se dio una \u00a0respuesta parcial a lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n del Tribunal en cita, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente, ante la configuraci\u00f3n de hecho superado, la \u00a0dispensa constitucional interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Trinidad Quintero \u00a0 en protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerada por la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada \u00a0ante el Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad mencionada, esto al \u00a0haber otorgado, en su sentir, una respuesta parcial a la petici\u00f3n \u00a0incoada el 8 de mayo del presente a\u00f1o, por medio del cual \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n del proceso N\u00b0528606, por los \u00a0delitos de desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento forzado del \u00a0que fueron v\u00edctimas sus hermanos Ramiro y Celiar Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0medida, conviene \u00a0recordar que en aquellos eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no \u00a0deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda fundamental \u00a0de petici\u00f3n sino del de postulaci\u00f3n, que ciertamente \u00a0tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por \u00a0tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. (Ver \u00a0entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ \u00a0STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha \u00a0reconocido pac\u00edficamente la \u00a0Corte Constitucional, al \u00a0analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De \u00a0un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los \u00a0actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377-2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0explicado el Tribunal Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.). (CC \u00a0T-215A-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se trata de dicho supuesto, pues de la contestaci\u00f3n \u00a0dada por la autoridad demandada, se advierte que Mar\u00eda \u00a0Trinidad Quintero \u00a0figura como v\u00edctima dentro del asunto identificado con \u00a0N\u00b0528606, \u00a0adelantado \u00a0por el desplazamiento y desaparici\u00f3n forzada de sus hermanos \u00a0Ramiro y Celiar Quintero, asunto en el que actualmente se est\u00e1 \u00a0a la espera de la formulaci\u00f3n de cargos contra el postulado \u00a0Hern\u00e1n Giraldo Serna, quien confes\u00f3 los hechos \u00a0delictivos2. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la anterior precisi\u00f3n se tiene que, para predicar la eficacia \u00a0de la garant\u00eda que encierra tal dispensa, resulta forzoso que \u00a0la autoridad competente se pronuncie de \u00a0fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al fondo del caso concreto se advierte a \u00a0partir de la confrontaci\u00f3n entre los supuestos f\u00e1cticos \u00a0expuestos por la peticionaria y la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por las entidades accionadas, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en esta ocasi\u00f3n resulta improcedente que el juez \u00a0constitucional emita una orden, ya que el hecho que motiv\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n fue superado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0como quiera que, si bien Mar\u00eda \u00a0Trinidad Quintero el \u00a08 de mayo del presente a\u00f1o, radic\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0D\u00e9cima Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, petici\u00f3n \u00a0en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el estado actual del proceso radicado No.828606 \u00a0carpeta No.96517 del 1\u00b0 de octubre de 2013 en el que resultaron \u00a0v\u00edctimas sus hermanos, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0expedici\u00f3n de copias del expediente, y de las cuales, en su \u00a0sentir, fue parcial, lo cierto es que la respuesta dada en el oficio \u00a0N\u00b0246 del 18 de junio de 20193, \u00a0mismo que fue debidamente notificado a la actora a la direcci\u00f3n \u00a0por ella aportada4, \u00a0fue de fondo, clara y concreta con lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior toda vez que se le indic\u00f3 que los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n fueron confesados por el postulado Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna en diligencia de versi\u00f3n libre del 10 de octubre \u00a0de 2013, igualmente se le inform\u00f3 que actualmente se est\u00e1 \u00a0a la espera de la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos contra el \u00a0precitado postulado, situaci\u00f3n que ser\u00e1 debidamente \u00a0comunicada a las v\u00edctimas, y se remitieron a su direcci\u00f3n \u00a0\u2013carrear \u00a05 N\u00b07-113, barrio El Carmen del Municipio de Pailitas- \u00a0las respectivas copias el 19 de junio mediante el servicio de \u00a0mensajer\u00eda 472. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, pese a que lo informado no sea del agrado de la demandante, \u00a0la respuesta dada se ofrece constitucionalmente admisible pues, se \u00a0reitera, lo informado fue de fondo, claro, concreto y congruente con \u00a0lo pedido, adem\u00e1s, la transgresi\u00f3n del derecho ha \u00a0desaparecido y, en tal sentido, como bien lo rese\u00f1\u00f3 el \u00a0fallador de primera instancia, se trata de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar5 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia6, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d7. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d9. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en efecto, es dable sostener que se ha producido la \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos de la actuaci\u00f3n deprecada, pues \u00a0lo que buscaba la demandante con la tutela ya se cumpli\u00f3, y \u00a0por ende, concluy\u00f3 as\u00ed la afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales invocados, con lo cual, ninguna utilidad \u00a0reportar\u00eda una orden judicial, pues la misma no tendr\u00eda \u00a0el poder de modificar situaciones ya superadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 adverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-856 de 2007 y T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13291-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106708 \u00a0 Acta \u00a0251. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0Trinidad Quintero, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}