{"id":45741,"date":"2023-09-14T21:58:06","date_gmt":"2023-09-14T21:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13289-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:06","slug":"stp13289-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13289-2019\/","title":{"rendered":"STP13289-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13289- \u00a02019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00c1VILA \u00c1LVAREZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 5 de agosto del presente a\u00f1o por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual declar\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar a proteger derecho fundamental alguno al \u00a0accionante \u201cpor \u00a0carencia de objeto\u201d, \u00a0en la petici\u00f3n de amparo instaurada contra el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Tulu\u00e1 \u2013 Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de Buga, as\u00ed como las \u00a0partes e intervienes en el proceso penal seguido contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0mandatario judicial \u00a0de CARLOS ANDR\u00c9S D\u00c1VILA \u00c1LVAREZ present\u00f3 \u00a0demanda de amparo \u00a0en contra del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1 &#8211; Valle \u00a0con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, \u00a0libertad, \u00a0debido proceso, igualdad y el \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al efecto pretendido explic\u00f3 que D\u00c1VILA \u00c1LVAREZ, \u00a0junto con otras trece personas, est\u00e1 siendo procesado por los \u00a0delitos de concierto para delinquir y extorsi\u00f3n de acuerdo con \u00a0la imputaci\u00f3n de cargos y posterior formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda D\u00e9cima \u00a0Especializada de Buga, actuaci\u00f3n dentro de la cual el Juzgado \u00a04\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Tulu\u00e1, el 26 de noviembre de 2017, le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario con \u00a0una duraci\u00f3n de un (1) a\u00f1o de conformidad con lo \u00a0estipulado en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0indic\u00f3, por petici\u00f3n de la delegada del ente acusador, \u00a0el 26 de octubre de 2018 ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma localidad \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia en cuyo desarrollo solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga de la referida cautela personal; escuchadas las \u00a0intervenciones de la Fiscal\u00eda y la defensa, el despacho \u00a0judicial accedi\u00f3 al pedimento y dispuso extender los efectos \u00a0de la medida originaria por un periodo igual al impuesto, esto es, \u00a0por un (1) a\u00f1o hasta el 26 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto el defensor letrado de CARLOS ANDR\u00c9S D\u00c1VILA \u00a0\u00c1LVAREZ, el mismo actor, interpuso y sustent\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que correspondi\u00f3 resolver al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Tulu\u00e1 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, mediante prove\u00eddo emitido el 5 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta providencia, alega el libelista, el estrado judicial incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho porque, como lo puso de presente al \u00a0oponerse a la petici\u00f3n de prorrogar la medida de aseguramiento \u00a0ante el juzgado de primera instancia y lo replic\u00f3 al sustentar \u00a0el recurso de alzada, se resolvi\u00f3 acceder a la postulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Fiscal\u00eda a pesar de que su delegado se limit\u00f3 a \u00a0aludir a la fecha de imposici\u00f3n de aquella y a hacer un relato \u00a0somero de los presupuestos f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n \u00a0presentada contra el accionante, pero no alleg\u00f3 los elementos \u00a0materiales de prueba que sustentaron tal medida ni otros novedosos \u00a0que dieran soporte a su extensi\u00f3n en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a\u00f1ade el memorialista, la Fiscal\u00eda aport\u00f3 \u00a0constancias expedidas por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga &#8211; Valle, donde se adelanta la etapa de \u00a0juzgamiento que ya avanza en la pr\u00e1ctica de pruebas en el \u00a0juicio oral, con el fin de descartar posibles maniobras dilatorias de \u00a0la defensa que se deben tener en cuenta para decidir conforme prev\u00e9 \u00a0la norma adjetiva, d\u00edgase el art\u00edculo 307 de la Ley 906 \u00a0de 2004, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1760 de \u00a02015 y modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1786 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0agrega el apoderado, la v\u00eda de hecho alegada se configura \u00a0porque en la cuestionada decisi\u00f3n se consider\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente que para prorrogar la medida de aseguramiento \u00a0bastaba con que el fiscal la pidiera en el tiempo adecuado y se \u00a0remitiera a lo discutido en la audiencia original de imposici\u00f3n, \u00a0sin \u00a0que conocieran los dos jueces de control de garant\u00edas que \u00a0resolvieron al respecto, medios de convicci\u00f3n para tomar tan \u00a0trascendental determinaci\u00f3n como tampoco los que tuvieron en \u00a0cuenta al afectar el derecho a la libertad del accionante; en cambio, \u00a0desecharon los \u00fanicos elementos de prueba que fueron aportados \u00a0por la defensa en la audiencia ante el juez de primera instancia con \u00a0el fin de rebatir que aqu\u00e9l representa \u00a0peligro para la comunidad o las v\u00edctimas, \u00a0seg\u00fan se argument\u00f3 al gravarlo con la detenci\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0el solicitante remiti\u00e9ndose al criterio jurisprudencial \u00a0vigente sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, aduciendo, de manera confusa, \u00a0que en el prove\u00eddo en cuesti\u00f3n la falta de motivaci\u00f3n \u00a0es evidente y \u00a0\u201c\u2026por \u00a0ende el defecto especifico \u00a0(sic) que \u00a0se relaciona como casual generica \u00a0(sic) de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f2n (sic), \u00a0que no so (sic) \u00a0trata de la deficiente o falsa motivacion (sic), \u00a0sino que ademas (sic) en el asunto, se relaciona con un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, desconocimiento del \u00a0precedente, y por supuesto de la Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n.\u201d1 \u00a0(\u00c9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0al formular la demanda, que se disponga que la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento \u00abes \u00a0sin duda ILEGAL y por ende, no puede continuar en las condiciones que \u00a0se mantienen hasta el momento, es decir al no proceder la pr\u00f3rroga \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva, a solicitud de la defensa, se \u00a0deber\u00e1 optar por una medida de aseguramiento no privativa de \u00a0la libertad\u00bb, \u00a0ya que la misma no debi\u00f3 superar el 26 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de subsanado el tr\u00e1mite2, \u00a0mediante auto de 24 de julio del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0solicitud y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas \u00a0y vinculados3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En respuesta al libelo de tutela, el titular del Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Tulu\u00e1 &#8211; Valle4 \u00a0expuso que en \u00a0efecto se adelant\u00f3 all\u00ed audiencia con el \u00fanico \u00a0fin de resolver la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva impuesta a CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00c1VILA \u00c1LVAREZ por petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda 10\u00aa Especializada de Buga, y no como lo \u00a0pretend\u00eda su defensor que persegu\u00eda la valoraci\u00f3n \u00a0de elementos materiales probatorios que para dicha decisi\u00f3n \u00a0carec\u00edan de vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada fue confirmada \u00a0en segunda instancia de manera que las pretensiones de la parte \u00a0actora desbordan los alcances de la tutela de acuerdo con las \u00a0exigencias para su procedencia, sin que pueda convertirse en una \u00a0tercera instancia para decidir sobre los mismos aspectos abordados y \u00a0dirimidos ya en doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Tulu\u00e1 \u2013 Valle, \u00a0 tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite, defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0reprochada en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0Alleg\u00f3 \u00a0al expediente la misiva y los anexos que remiti\u00f3 dando cuenta \u00a0de la gesti\u00f3n que cumpli\u00f3 para proferir el auto \u00a0censurado y de las numerosas actuaciones a cargo de esa instancia5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de Buga \u2013 Valle, \u00a0inform\u00f3 que el tr\u00e1mite penal seguido contra el actor y \u00a0otros se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Buga. Agreg\u00f3 que el 29 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso, los procesados, entre ellos D\u00c1VILA \u00a0\u00c1LVAREZ recobraron su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0al operar la causal 6\u00aa del Art. 317 del C.P.P., situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que le fue reconocida por el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, ya que la libertad del actor se \u00a0hizo efectiva. Alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal Superior de Buga \u2013 Valle, ante la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos concedida al accionante, la acci\u00f3n \u00a0constitucional perdi\u00f3 su objeto, de ah\u00ed que declar\u00f3 \u00a0la carencia de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indic\u00f3 en su escrito que no est\u00e1 de acuerdo \u00a0con la sentencia, pues si bien es cierto que su representado recobr\u00f3 \u00a0la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, tambi\u00e9n lo es \u00a0que el Tribunal A quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre los derechos al debido proceso, igualdad \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, siendo esos los \u00a0pilares de su inconformidad frente a la decisi\u00f3n que calific\u00f3 \u00a0como irregular por parte de las autoridades accionadas al decretar la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento en contra del CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00c1VILA \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado de CARLOS ANDR\u00c9S D\u00c1VILA \u00c1LVAREZ, que \u00a0se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por finalidad servir como \u00a0instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de un particular. En esta medida, se \u00a0requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y \u00a0quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta \u00a0del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que si la situaci\u00f3n \u00a0que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces \u00a0superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d7, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto \u00a0supone la existencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis \u00a0en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual \u00a0de objeto, a saber: (i) \u00a0cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o \u00a0consumado y, (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el \u00a0accionante solicit\u00f3 que en \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el auto del \u00a05 de abril de 2019 proferido por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1 \u2013 Valle, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 26 \u00a0de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0localidad por la \u00a0que fue concedida la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento \u00a0contra el actor, pues en sus sentir, tales decisiones carecen de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es necesario tener en cuenta que, mediante providencia \u00a0emitida por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Buga, el 29 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, D\u00c1VILA \u00c1LVAREZ recobr\u00f3 su derecho a la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, circunstancia que, tal \u00a0como lo estableci\u00f3 el Tribunal A \u00a0quo, genera un hecho \u00a0superado ante la carencia actual de objeto \u00a0en ese aspecto, m\u00e1xime cuando, esa era, en \u00faltimas, la \u00a0pretensi\u00f3n principal de la solicitud de amparo constitucional, \u00a0lo que hace inane cualquier pronunciamiento en sede de segunda \u00a0instancia en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, respecto a la impugnaci\u00f3n del apoderado del \u00a0accionante, es preciso se\u00f1alar que, si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de determinados criterios de \u00a0procedibilidad (C-590 de 2005, T-332, T-780 y T-212 de 2006). Incumbe \u00a0a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, el \u00a0demandante pretende que en este tr\u00e1mite constitucional se \u00a0realice una nueva valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por las \u00a0autoridades accionadas, frente a la solicitud de pr\u00f3rroga de \u00a0la medida de aseguramiento elevada por la representante del ente \u00a0acusador y, en esas condiciones, las se\u00f1ale carentes de \u00a0fundamentos, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol \u00a0constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por el representante de \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00c1VILA \u00c1LVAREZ \u00a0resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte \u00a0interesada pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos \u00a0por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se evidencia que las \u00a0decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se accedi\u00f3 a \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, constituyan alguna \u00a0v\u00eda de hecho que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los funcionarios judiciales accionados consideraron que la \u00a0solicitud elevada por la Fiscal\u00eda, fue oportuna, pues se \u00a0postul\u00f3 el 28 de octubre de 2018, esto es, antes de vencer el \u00a0plazo de un a\u00f1o contabilizado a partir del momento en que, por \u00a0cuenta de ese proceso, se dispuso la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0contra el aqu\u00ed demandante -26 \u00a0de noviembre de 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se soport\u00f3 en: i) lo estatuido en los art\u00edculos 307 y \u00a0ss. del C.P.P., 1\u00b0 de la Ley 1786, que modific\u00f3 el \u00a0par\u00e1grafo primero adicionado por la Ley 1760 de 2015, ii) se \u00a0trata de un proceso de conocimiento de la justicia especializada, por \u00a0los delitos de extorsi\u00f3n agravada, concierto para delinquir \u00a0agravado, amenazas y constre\u00f1imiento ilegal, iii) el n\u00famero \u00a0de acusados supera el m\u00ednimo de 3, para quienes est\u00e1 \u00a0vigente la detenci\u00f3n preventiva, y iv) la inferencia razonable \u00a0sobre la comisi\u00f3n de las conductas punibles se mantiene \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, en criterio de los despachos judiciales accionados, \u00a0permit\u00edan prorrogar la vigencia de la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva por considerarla razonable, adecuada, \u00a0necesaria y proporcional. Argumentos que fueron respaldados con las \u00a0decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n el 18 de octubre de \u00a02017 y 26 de febrero de 2019, Rads. 94564 102911, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Raciocinio \u00a0que considera la Sala, demuestra que \u00a0las decisiones objeto de controversia fueron debidamente motivadas, \u00a0se respaldaron en las normas y jurisprudencia aplicables al caso \u00a0concreto, que contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente lejos \u00a0est\u00e1n de ser catalogadas como v\u00edas de hecho que \u00a0habilite la protecci\u00f3n de las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0constitucionales reclamadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad, el representante del accionante no efectu\u00f3 \u00a0una manifestaci\u00f3n sobre una situaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0en la que se pueda concluir la existencia de un \u00a0trato diferente respecto de su mandante, pues en virtud del principio \u00a0de limitaci\u00f3n los funcionarios accionados se pronunciaron \u00a0frente a lo que fue objeto de petici\u00f3n por parte del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone \u00a0confirmar la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 1 del Tribunal, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>2Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto CSJ AP9139-2019, 9 Jul 2019, esta Sala decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 2 del Tribunal, folio 381. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 1 del Tribunal, folio 222. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 2 del Tribunal, folios 390 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencia T-369 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP13289- \u00a02019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105185 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S D\u00c1VILA \u00c1LVAREZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}