{"id":45739,"date":"2023-09-14T21:58:06","date_gmt":"2023-09-14T21:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13287-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:06","slug":"stp13287-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13287-2019\/","title":{"rendered":"STP13287-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13287-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106991 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre primero (1\u00ba) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BERTELIS \u00a0HIDALGO LUCUMI, \u00a0en \u00a0contra del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela 2019-00036 promovida por el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que BERTELIS \u00a0HIDALGO LUCUMI promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la Nueva EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, para obtener el pago de unas \u00a0incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan, generadas entre \u00a0el 6 de agosto de 2018 y el 11 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante fallo del 20 de mayo de 2019, el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado y orden\u00f3 a Colpensiones el pago de la \u00a0prestaci\u00f3n a favor del afiliado, sin especificar valores, pero \u00a0s\u00ed los per\u00edodos indicados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido recurrida, la decisi\u00f3n fue modificada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de \u00a0indicar que era la Nueva EPS la entidad encargada de efectuar el pago \u00a0de las incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que ante el incumplimiento de la orden de tutela, el actor solicit\u00f3 \u00a0el inicio del incidente de desacato, teniendo en cuenta que la \u00a0empresa promotora de salud no liquid\u00f3 el valor de las \u00a0incapacidades sobre la base de las cotizaciones que efect\u00faa, \u00a0unas como trabajador dependiente y otras como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que previo los requerimientos y el tr\u00e1mite de rigor, el \u00a0Juzgado 22 accionado, a trav\u00e9s de auto del 3 de septiembre de \u00a02019, dispuso el archivo del incidente, por considerar que la entidad \u00a0cumpli\u00f3 la orden impartida y se trata de un hecho superado; \u00a0as\u00ed mismo, precis\u00f3 que el tema del ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n, con aportes realizados bajo las modalidades \u00a0citadas por el actor, no fue objeto de debate durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, de manera que el juez no puede pronunciarse frente a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en concepto de la parte actora, la decisi\u00f3n de la \u00a0autoridad demandada lesiona sus derechos fundamentales, por cuanto, \u00a0aunque las cotizaciones como trabajador dependiente e independiente \u00a0no fue expresamente tratado en la acci\u00f3n interpuesta, la norma \u00a0que establece el pago de las incapacidades indica que debe realizarse \u00a0sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n, lo cual, para su caso, ya \u00a0ha sido acatado por la Nueva EPS en ocasiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, el promotor del amparo \u00a0acude al Juez Constitucional para que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el incidente de desacato promovido al interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2019-00036 y ordene \u00a0al Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cali, continuar con el tr\u00e1mite y requiera a la Nueva EPS \u00a0para que pague de manera \u00a0\u00edntegra las incapacidades, con \u00a0fundamento en la totalidad de su ingreso base de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 19 de septiembre de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito accionado remiti\u00f3 copia de la \u00a0totalidad del tr\u00e1mite constitucional cuestionado. As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que el actor en sus pretensiones no mencion\u00f3 \u00a0espec\u00edficamente el tema de cotizar como trabajador dependiente \u00a0e independiente y ninguno de los documentos aportados permit\u00eda \u00a0establecer su doble cotizaci\u00f3n al sistema de salud. Sostuvo \u00a0que con fundamento en lo anterior y en la respuesta ofrecida por \u00a0Nueva EPS dentro del tr\u00e1mite, dispuso el archivo del incidente \u00a0de desacato mediante providencia del 3 de septiembre de 2019. En esas \u00a0condiciones, asegur\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por el demandante y que la finalidad de \u00e9ste \u00a0es abrir un debate sobre unos t\u00f3picos que no fueron planteados \u00a0en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, indic\u00f3 que al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n no se ten\u00eda conocimiento de que el promotor \u00a0del amparo cotizara al Sistema de Seguridad Social en Salud como \u00a0trabajador dependiente e independiente. No obstante, precis\u00f3 \u00a0que la orden de pago de las incapacidades debe realizarse de acuerdo \u00a0con la vinculaci\u00f3n del titular del derecho con la entidad \u00a0obligada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0argument\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0por cuanto la orden impartida por el juez de tutela recay\u00f3 en \u00a0la empresa promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Nueva EPS acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0oponerse a las pretensiones del accionante, alegando que ya efectu\u00f3 \u00a0el pago de la totalidad de incapacidades a que tiene derecho BERTELIS \u00a0HIDALGO LUCUMI, \u00a0como cotizante dependiente, con contratos vigentes con su respectivo \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en \u00a0el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, entre otras, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la prosperidad de la tutela, como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n principal de la parte \u00a0actora se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, conviene \u00a0destacar que acorde con la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, establece la Sala que BERTELIS \u00a0HIDALGO LUCUMI demostr\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 3 de septiembre de 2019 por la Juez 22 accionada, por \u00a0medio de la cual dispuso el archivo del incidente de desacato \u00a0promovido por el interesado, de manera que se justifica la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar, mediante \u00a0este excepcional instrumento de amparo, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, no sobra recordar que para \u00a0el caso espec\u00edfico de las tutelas impetradas para obtener el \u00a0pago de prestaciones como la que se propuso al interior de la acci\u00f3n \u00a0con radicado 2019-00036, debe considerarse un aspecto adicional \u00a0relacionado con la importancia que el reconocimiento de las \u00a0incapacidades representa para quienes se ven obligados a suspender \u00a0sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con \u00a0ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad m\u00e9dica no \u00a0representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, \u00a0adem\u00e1s, puede conducir a que se vulneren derechos \u00a0fundamentales, como el derecho a la salud y al m\u00ednimo vital \u00a0del peticionario. En ese contexto, el juez de tutela tiene el deber \u00a0de remediar la situaci\u00f3n de desamparo a la que se ve \u00a0enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los \u00a0recursos que requiere para subsistir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen de los documentos arrimados al plenario, advierte la Corte \u00a0que, contrario a lo afirmado por las autoridades demandadas, no es \u00a0cierto que el tema del pago de incapacidades como trabajador \u00a0dependiente e independiente no hubiese sido objeto de controversia, \u00a0pues, tal y como se extrae de la petici\u00f3n radicada por el \u00a0accionante ante la Nueva EPS, aqu\u00e9l reclam\u00f3 el pago de \u00a0la prestaci\u00f3n bajo las dos modalidades de afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema (Fl. \u00a030), y \u00a0fue precisamente la ausencia de respuesta frente a ese pedimento lo \u00a0que motiv\u00f3 que BERTELIS \u00a0HIDALGO LUCUMI tuviera \u00a0que acudir en sede de tutela, para obtener la protecci\u00f3n que \u00a0finalmente le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esas circunstancias, no debe perderse de vista que la Nueva EPS \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n 2019-00036 no brind\u00f3 \u00a0respuesta alguna, raz\u00f3n por la cual, como indic\u00f3 la \u00a0Juez 22 en su fallo del 20 de mayo de 2019, se aplic\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad frente a los hechos expuestos por la \u00a0parte actora (Art. \u00a020 Decreto 2591\/91), \u00a0lo que involucra el contenido de la solicitud formulada ante esa \u00a0instituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener el pago de las \u00a0incapacidades bajo las condiciones aludidas en su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que frente a la orden de tutela impartida, independientemente \u00a0de que all\u00ed no se hubiese indicado nada en ese aspecto, s\u00ed \u00a0se se\u00f1alaron con precisi\u00f3n los per\u00edodos que \u00a0deben ser cancelados por la empresa promotora de salud, circunstancia \u00a0que al ser analizada por esta Sala establece un par\u00e1metro de \u00a0cumplimiento que no afecta la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni el mandato contenido en el fallo, pero que s\u00ed se ci\u00f1e \u00a0a los postulados de la buena fe que debe acompa\u00f1ar la \u00a0actividad y funciones de la Nueva EPS y a lo solicitado por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, al verificar los registros de las incapacidades y \u00a0los valores liquidados, encuentra la Sala que la entidad de salud \u00a0\u00fanicamente tom\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0correspondiente a las cotizaciones efectuadas por la empresa \u00a0empleadora LLOREDA \u00a0S.A., \u00a0y no incluy\u00f3 las que el accionante afirma haber realizado como \u00a0trabajador independiente. De hecho, dentro de la contestaci\u00f3n \u00a0brindada por la Nueva EPS dentro de este tr\u00e1mite, \u00e9sta \u00a0acept\u00f3 que \u201creconoci\u00f3, \u00a0liquid\u00f3 y pag\u00f3 las incapacidades de la usuaria (sic) \u00a0con base en la normatividad vigente que regula dichos menesteres \u00a0respecto al pago de incapacidades a cotizante \u00a0dependientes \u00a0(sic) con contratos vigentes con su respectivo empleador, el cual a \u00a0su vez es el aportante y pagador de las cotizaciones &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que, en principio, la Nueva EPS no ha \u00a0cumplido a cabalidad la orden de tutela impartida dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional 2019-00036; y si, en gracia de discusi\u00f3n, el \u00a0actor no registra pago de aportes como trabajador independiente \u00a0dentro de los per\u00edodos durante los cuales se generaron las \u00a0incapacidades cuyo pago se orden\u00f3, es algo que corresponde a \u00a0la empresa promotora de salud desvirtuar y poner en conocimiento de \u00a0la Juez 22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0claro que la funcionaria judicial no actu\u00f3 de acuerdo con la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la documentaci\u00f3n puesta en \u00a0su conocimiento desde los albores de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0que sirvi\u00f3 de sustento para emitir un mandato en contra de la \u00a0entidad de salud, y que la decisi\u00f3n de archivo del incidente \u00a0de desacato vulnera los derechos fundamentales invocados por BERTELIS \u00a0HIDALGO LUCUMI, pues \u00a0no es cierto que la Nueva EPS haya acatado \u00edntegramente la \u00a0orden de pago de las incapacidades generadas entre el 6 de agosto de \u00a02018 y el 11 de enero de 2019, o por lo menos no se demostr\u00f3 \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en precedencia, como se dispuso \u00a0en la parte resolutiva del fallo proferido el 20 de mayo de 2019, \u00a0modificado en segunda instancia con sentencia del 18 de julio \u00a0siguiente, \u00a0lo cual \u00a0hace procedente el recurso de amparo, \u00a0como qued\u00f3 visto, de manera razonable y probatoriamente \u00a0fundada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la providencia del 3 \u00a0de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, y ordenar\u00e1 a este \u00a0despacho judicial que contin\u00fae con el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato para que establezca si la Nueva EPS pag\u00f3 \u00a0las incapacidades a BERTELIS \u00a0HIDALGO LUCUMI, \u00a0tomando en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n como \u00a0trabajador independiente o si a ello no hab\u00eda lugar. Aclarado \u00a0lo anterior, deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo constitucional deprecado por BERTELIS \u00a0HIDALGO LUCUMI, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR \u00a0sin efectos la \u00a0providencia del 3 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado 22 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, dentro \u00a0del incidente de desacato promovido al interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2019-00036. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0 a ese despacho judicial que \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite incidental para que establezca \u00a0si la Nueva EPS pag\u00f3 las incapacidades al accionante, \u00a0tomando en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n como \u00a0trabajador independiente o si a ello no hab\u00eda lugar. Aclarado \u00a0lo anterior, deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13287-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106991 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre primero (1\u00ba) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por BERTELIS \u00a0HIDALGO LUCUMI, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}