{"id":45738,"date":"2023-09-14T21:58:06","date_gmt":"2023-09-14T21:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13286-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:06","slug":"stp13286-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13286-2019\/","title":{"rendered":"STP13286-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13286-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106770 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre primero (1\u00ba) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0DAMARIS \u00a0S\u00c1NCHEZ CORONEL, \u00a0quien obra en favor de su hijo NAUREL \u00a0MEDINA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 15 de agosto de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, as\u00ed como la Direcci\u00f3n \u00a0y el \u00c1rea Jur\u00eddica del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano de la misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que \u00a0NAUREL \u00a0MEDINA S\u00c1NCHEZ \u00a0fue condenado mediante \u00a0sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Los Patios, a \u00a0la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, tras haber sido declarado \u00a0autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le fue \u00a0negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, pero se le otorg\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a trav\u00e9s de auto del 16 de agosto de 2018, el juez penal \u00a0accionado revoc\u00f3 el sustituto penal concedido, argumentando \u00a0que el sentenciado no cumpli\u00f3 con lo pactado en el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral. As\u00ed mismo, con prove\u00eddo \u00a0del 17 de junio de 2019, neg\u00f3 una solicitud de libertad \u00a0condicional presentada por el condenado, se\u00f1alando entre otras \u00a0razones, que \u00a0NAUREL MEDINA S\u00c1NCHEZ \u00a0se evadi\u00f3 de su domicilio sin permiso de la autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00a0en concepto de la promotora del amparo, la decisi\u00f3n del juez \u00a0de penas conculca los derechos fundamentales de su hijo, por cuanto \u00a0argumenta una fuga que no existi\u00f3, no tiene en cuenta que el \u00a0sentenciado ya indemniz\u00f3 a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA V\u00c1SQUEZ G\u00d3MEZ y cumple con los requisitos para \u00a0acceder al beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 54405600122320150055200 \u00a0seguido en contra de su hijo, revoque \u00a0la providencia del 16 de agosto de 2018 y ordene \u00a0al Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas demandado restablecer la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en favor de NAUREL \u00a0MEDINA S\u00c1NCHEZ y \u00a0pronunciarse de nuevo frente a la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Los Patios, luego de efectuar un breve recuento de \u00a0las actuaciones surtidas en el proceso penal, asegur\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n constitucional es improcedente, toda vez que no se han \u00a0vulnerado derechos fundamentales del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juez 1\u00ba de Penas demandado se limit\u00f3 a \u00a0realizar una rese\u00f1a de las decisiones adoptadas dentro del \u00a0proceso respecto del cual adelanta la vigilancia de la condena \u00a0impuesta a NAUREL \u00a0MEDINA S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por \u00a0cuanto el INPEC \u00a0no tiene competencia para decidir sobre revocatorias de medidas de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, ni solicitudes de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 15 de agosto de 2019, neg\u00f3 por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, tras establecer que la se\u00f1ora \u00a0DAMARIS \u00a0S\u00c1NCHEZ CORONEL carece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues \u00a0no prob\u00f3 que su hijo NAUREL \u00a0MEDINA S\u00c1NCHEZ est\u00e9 \u00a0imposibilitado para presentar la acci\u00f3n de tutela por cuenta \u00a0propia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de tutela, el \u00a0apoderado de la parte actora lo recurri\u00f3, insistiendo en sus \u00a0argumentos expuestos en el escrito de tutela, sin referirse a la \u00a0carencia de legitimaci\u00f3n para actuar; as\u00ed mismo, \u00a0analiz\u00f3 el delito de inasistencia alimentaria, para concluir \u00a0que el sentenciado no representa un peligro para la sociedad y que \u00a0nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0prima \u00a0facie, \u00a0advierte la Sala que dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional DAMARIS \u00a0S\u00c1NCHEZ CORONEL carece \u00a0de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para invocar el amparo en favor de su \u00a0hijo NAUREL \u00a0MEDINA S\u00c1NCHEZ, por \u00a0las razones que pasan a indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por el \u00a0titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por \u00a0intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa \u00a0al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados \u00a0se encuentre legitimada para interponer esta acci\u00f3n se \u00a0requiere que est\u00e9 debidamente habilitada por la ley, como \u00a0cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que \u00a0le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente \u00a0la calidad de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae como agente \u00a0oficioso, siempre \u00a0y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que le impide actuar \u00a0al \u00a0titular directamente o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto bajo estudio, el \u00a0argumento central sobre el cual se estructura la alegaci\u00f3n de \u00a0la accionante \u00a0DAMARIS \u00a0S\u00c1NCHEZ CORONEL, \u00a0se concreta a \u00a0censurar la revocatoria del sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y la negativa de conceder la libertad condicional a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo \u00a0radica en la persona afectada, esto es, el \u00a0sentenciado NAUREL \u00a0MEDINA S\u00c1NCHEZ \u00a0quien puede \u00a0ejercitarla directamente o a trav\u00e9s del \u00a0apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0el \u00a0sub-lite, \u00a0quien act\u00faa en procura de la tutela de los derechos \u00a0fundamentales de aqu\u00e9l, \u00a0no \u00a0indica circunstancia alguna que justifique el que el directo \u00a0interesado no la promueva; \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0no se tiene noticia, pues \u00a0la actora no lo menciona ni demuestra, \u00a0que el \u00a0mencionado condenado \u00a0no pueda valerse por s\u00ed mismo, o que no est\u00e9 en \u00a0condiciones de ejercer \u00a0su defensa material, eventos que le permitir\u00edan a \u00a0la ciudadana DAMARIS \u00a0S\u00c1NCHEZ CORONEL actuar \u00a0en \u00a0su \u00a0representaci\u00f3n, para hacer valer los derechos \u00a0que \u00a0por sus \u00a0incapacidades \u00a0f\u00edsicas \u00a0o jur\u00eddicas \u00a0no pueda desplegar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la \u00a0jurisprudencia Constitucional, encuentra \u00a0la Sala que en el presente asunto DAMARIS \u00a0S\u00c1NCHEZ CORONEL \u00a0no \u00a0est\u00e1 legitimada para invocar en causa ajena la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos supuestamente conculcados a MEDINA \u00a0S\u00c1NCHEZ, \u00a0por cuanto no aport\u00f3 prueba sumaria siquiera, de que \u00e9ste \u00a0no pueda valerse por s\u00ed mismo y le haya delegado tal misi\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0Sentencia T-709\/98 y Sentencia \u00a0T- 493 de 1993, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que, tal y como tambi\u00e9n ha sido el criterio \u00a0del Alto Tribunal, \u00a0para \u00a0que una persona pueda ser representada mediante la figura de la \u00a0agencia oficiosa, \u00a0que no fue alegada aqu\u00ed, \u00a0se requiere que \u00a0\u201cest[\u00e9] \u00a0en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d (T-1012 \u00a0de 1999), \u00a0no \u00a0siendo esa la situaci\u00f3n de aquellas personas privadas de la \u00a0libertad, como igualmente lo ha aclarado la \u00a0misma Corporaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0\u201cLos \u00a0derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en \u00a0el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de \u00a0poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia T-900 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas \u00a0interpuestas directamente por personas recluidas en centros \u00a0carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediaci\u00f3n de \u00a0las Oficinas Jur\u00eddicas o a los entes administrativos propios \u00a0de cada penitenciar\u00eda, circunstancia que en el caso bajo \u00a0estudio tambi\u00e9n descarta la legitimaci\u00f3n de la \u00a0demandante en favor de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, aun cuando en este caso la persona presuntamente \u00a0afectada en sus derechos fundamentales, esto es NAUREL \u00a0MEDINA S\u00c1NCHEZ, \u00a0se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta, tal situaci\u00f3n no es argumento \u00a0suficiente para justificar la intervenci\u00f3n a su nombre, por \u00a0quien afirm\u00f3 ser su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se confirmar\u00e1 la improcedencia del amparo \u00a0declarado por el tribunal de primera instancia, por no cumplirse el \u00a0presupuesto de procedibilidad de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa \u00a0en cabeza de la se\u00f1ora DAMARIS \u00a0S\u00c1NCHEZ CORONEL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 15 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0DAMARIS \u00a0S\u00c1NCHEZ CORONEL, \u00a0a nombre de NAUREL \u00a0MEDINA S\u00c1NCHEZ, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13286-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106770 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre primero (1\u00ba) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0DAMARIS \u00a0S\u00c1NCHEZ 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