{"id":45734,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13282-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13282-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13282-2019\/","title":{"rendered":"STP13282-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13282-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106741 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre primero (1\u00ba) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a03 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo invocado por la Dra. \u00a0LUZ MARINA IB\u00c1\u00d1EZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0Procuradora 27 Judicial II de Asuntos Laborales y Seguridad Social de \u00a0Santa Marta, en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y seguridad social que le asisten al \u00a0ciudadano CARLOS \u00a0ALBERTO VEGA MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta \u00a0y \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral \u00a0con radicado 47001310500220160030900. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que CARLOS \u00a0ALBERTO VEGA \u00a0MONTES promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de un \u00a0retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante sentencia del 2 de octubre de 2016, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta conden\u00f3 a la entidad al \u00a0pago del retroactivo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, esa decisi\u00f3n fue \u00a0modificada respecto de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 12 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que ante \u00a0el incumplimiento de la sentencia, CARLOS \u00a0ALBERTO VEGA \u00a0MONTES solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00ba la ejecuci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual, con auto del 7 de \u00a0diciembre de 2018, el despacho dispuso librar orden de pago contra \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que la entidad demandada propuso la excepci\u00f3n de falta de \u00a0exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo; empero, el Juzgado 2\u00ba, \u00a0mediante prove\u00eddo del 28 de febrero de 2019, la declar\u00f3 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que al resolver la alzada propuesta por Colpensiones respecto de esa \u00a0decisi\u00f3n, el tribunal accionado, con auto del 12 de junio de \u00a02019, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y neg\u00f3 el mandamiento de pago, con base en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 307 del CGP y los art\u00edculos 80 y 87 de la Ley \u00a0489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que en concepto de la accionante, la administradora es una empresa \u00a0industrial y comercial del Estado a la cual no le es aplicable la \u00a0normatividad se\u00f1alada por el Tribunal de Santa Marta, de \u00a0manera que la decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n afecta los \u00a0derechos pensionales del se\u00f1or CARLOS \u00a0ALBERTO VEGA \u00a0MONTES, \u00a0quien tuvo que esperar 3 a\u00f1os para que se resolviera su \u00a0derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas a favor de CARLOS \u00a0ALBERTO VEGA \u00a0MONTES \u00a0y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a047001310500220160030900 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 18 de junio de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por esa Corporaci\u00f3n no trasgrede las garant\u00edas \u00a0fundamentales del ciudadano CARLOS \u00a0ALBERTO VEGA \u00a0MONTES, porque \u00a0se ajust\u00f3 a las leyes que rigen la materia; en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se declare impr\u00f3spera la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0se limit\u00f3 a indicar que a trav\u00e9s de auto del 7 de \u00a0diciembre de 2018 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de \u00a0Colpensiones, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a047001310500220160030900; \u00a0posteriormente, mediante prove\u00eddo del 28 de febrero de 2019 \u00a0declar\u00f3 improcedente una excepci\u00f3n propuesta por \u00a0Colpensiones, decisi\u00f3n que fue apelada y remitida la actuaci\u00f3n \u00a0al superior para que se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para alegar \u00a0que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales. Sostuvo que el debido proceso debe ser \u00a0garantizado a ambas partes, de manera que el t\u00edtulo no puede \u00a0ser cobrado ejecutivamente antes de tiempo. Afirm\u00f3 que la \u00a0entidad es p\u00fablica y sus decisiones se ejecutan de conformidad \u00a0con las Leyes 1564 de 2012 y 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 3 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el tribunal demandado se apoy\u00f3 en los art\u00edculos \u00a0192 del CPACA y 307 del CGP, normas que no aplican cuando se trata de \u00a0la ejecuci\u00f3n de sentencias proferidas en contra de una empresa \u00a0industrial y comercial del Estado, como lo es Colpensiones, ni para \u00a0el caso de procesos laborales. En consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0efecto la providencia de fecha 12 de junio de 2019, proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y orden\u00f3 a \u00a0esa Corporaci\u00f3n adoptar una nueva decisi\u00f3n, de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones lo \u00a0recurri\u00f3, insistiendo en sus argumentos expuestos en la \u00a0contestaci\u00f3n ofrecida durante el tr\u00e1mite. Indic\u00f3 \u00a0que la Sala a \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional y con ello incurri\u00f3 \u00a0en deficiente motivaci\u00f3n en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, va ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para la parte actora no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto y \u00a0teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad fijados por la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras), \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y a la seguridad social en materia pensional del ciudadano \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO VEGA MONTES; \u00a0igualmente, (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia cuestionada se halla en firme y lo que se reprocha es \u00a0precisamente que el proceso ejecutivo laboral no puede adelantarse \u00a0a\u00fan; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta 12 de junio de 2019, mientras que la presente acci\u00f3n \u00a0fue admitida el 18 de junio siguiente; \u00a0(iv) \u00a0la parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a las causales espec\u00edficas, la \u00a0Dra. \u00a0LUZ MARINA IB\u00c1\u00d1EZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0Procuradora 27 Judicial II de Asuntos Laborales y Seguridad Social de \u00a0Santa Marta, \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, que \u00a0estructura la denominada v\u00eda de hecho, en la providencia \u00a0dictada por la Corporaci\u00f3n accionada, a trav\u00e9s de la \u00a0cual revoc\u00f3 el mandamiento de pago librado por el Juez 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito, por lo que, tal y como concluy\u00f3 la Sala \u00a0a \u00a0quo, \u00a0corresponde al juez constitucional conjurar el yerro mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n laboral, al \u00a0amparar los derechos fundamentales invocados en favor de CARLOS \u00a0ALBERTO VEGA MONTES, \u00a0resulta acorde con el criterio expuesto por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia T-048\/19, en la que esa Corporaci\u00f3n, en torno a \u00a0la ejecuci\u00f3n de sentencias proferidas en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0claramente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala considera que en el caso bajo estudio se produjo, en \u00a0su momento, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0se\u00f1alados por el accionante, pues de acuerdo con las \u00a0consideraciones expuestas en esta providencia, cuando una autoridad \u00a0p\u00fablica, como en este caso Colpensiones, se abstiene de \u00a0ejecutar oportunamente una orden proferida en una providencia \u00a0judicial que le fue adversa, vulnera los derechos fundamentales de \u00a0quien invoc\u00f3 su protecci\u00f3n, y desconoce la cosa \u00a0juzgada, como garant\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el t\u00e9rmino de 10 meses previsto en el \u00a0art\u00edculo 307 del C\u00f3digo General del proceso e invocado \u00a0por Colpensiones, es\u00a0irrazonable,\u00a0pues \u00a0no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida \u00a0por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra \u00a0dirigida a la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales y no a \u00a0otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es \u00a0una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional \u00a0(art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4121 de 2011), con autonom\u00eda \u00a0administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencias, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 \u00a0exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez \u00a0ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el \u00a0superior, seg\u00fan fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en aquellos casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales \u00a0reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusi\u00f3n en \u00a0n\u00f3mina pensional de los ciudadanos en t\u00e9rminos de, \u00a0incluso, 24 horas. Y en otras decisiones, de acuerdo con las \u00a0particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de \u00a0la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de \u00a0un \u201cplazo \u00a0razonable\u201d, \u00a0el cual, en todo caso, debe ser oportuno, c\u00e9lere y pronto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se refiri\u00f3 en el apartado correspondiente, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que trat\u00e1ndose del cumplimiento de \u00a0providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos \u00a0pensionales, y que corresponden a obligaciones de\u00a0dar, \u00a0resulta una obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas \u00a0concernidas el acatamiento del fallo y la materializaci\u00f3n de \u00a0los derechos prestacionales a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n \u00a0oportuna y c\u00e9lere en la n\u00f3mina de qui\u00e9n adquiri\u00f3 \u00a0la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano \u00a0afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada \u00a0favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a \u00a0una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido \u00a0reconocido ser\u00eda una carga desproporcionada que tendr\u00eda \u00a0que asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, no cabe duda de que el Tribunal de Santa Marta al \u00a0emitir su decisi\u00f3n del 12 de junio de 2019, incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho al aplicar unas normas que no proceden para \u00a0el caso de procesos ejecutivos iniciados contra Colpensiones, como \u00a0consecuencia del cumplimiento de providencias que reconocen derechos \u00a0pensionales. Aunque la recurrente propone unas \u00a0consideraciones \u00a0jur\u00eddicas personales sobre el alcance de los art\u00edculos \u00a0192 \u00a0del CPACA y 307 del CGP, \u00a0ellas no alcanzan a restarle fundamento a lo decidido en primera \u00a0instancia por el \u00f3rgano de cierre en la especialidad laboral \u00a0en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, ni por la Corte \u00a0Constitucional en el citado precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 3 de julio de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la Dra. \u00a0LUZ MARINA IB\u00c1\u00d1EZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0Procuradora 27 Judicial II de Asuntos Laborales y Seguridad Social de \u00a0Santa Marta, en favor de \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO VEGA \u00a0MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13282-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106741 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre primero (1\u00ba) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la Directora de Acciones \u00a0Constitucionales de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}