{"id":45733,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13281-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13281-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13281-2019\/","title":{"rendered":"STP13281-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13281-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106798 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre primero (1\u00ba) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0ASTRID \u00a0CONCEPCI\u00d3N P\u00c9REZ SANJUANELO, en \u00a0contra del fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la \u00a0prenombrada frente al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, salud y vida en condiciones \u00a0dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 2017-00104-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0ASTRID \u00a0CONCEPCI\u00d3N P\u00c9REZ SANJUANELO y GLADYS ESTHER MOYA \u00a0ARRIETA, en calidad de compa\u00f1era permanente y c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstites del se\u00f1or H\u00c9CTOR JOS\u00c9 PELUFFO \u00a0MENDOZA, respectivamente, presentaron una solicitud de reconocimiento \u00a0de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n GNR-364285 de 1\u00ba de diciembre de \u00a02016, la entidad resolvi\u00f3 dejar en suspenso el reconocimiento \u00a0deprecado, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria determinara a \u00a0qui\u00e9n le asiste el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que GLADYS \u00a0ESTHER MOYA ARRIETA promovi\u00f3 proceso ordinario laboral, el \u00a0cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 12 Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, a \u00a0trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 el reconocimiento pensional a \u00a0favor de la demandante. En grado jurisdiccional de consulta, esa \u00a0decisi\u00f3n fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 31 de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la accionante, al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por el juez laboral se present\u00f3 un fraude procesal, \u00a0pues aunque en el expediente figura como si hubiera sido notificada \u00a0personalmente de la admisi\u00f3n de la demanda, ello no sucedi\u00f3; \u00a0as\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el Juzgado 12 incurri\u00f3 en \u00a0una indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, lo cual culmin\u00f3 \u00a0con el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en cabeza de quien \u00a0no lo ten\u00eda, pues desde 1976 el afiliado fallecido y su esposa \u00a0estaban separados y no exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral 2017-00104-03, \u00a0declare \u00a0la \u00a0nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Barranquilla y reconozca \u00a0a su favor la sustituci\u00f3n pensional, en proporci\u00f3n del \u00a050% de la cuant\u00eda de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto del 10 de julio de 2019, \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, efectu\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n de admisi\u00f3n de la demanda y otras \u00a0actuaciones surtidas al interior del proceso, afirmando que no \u00a0existi\u00f3 ninguna irregularidad, teniendo en cuenta la gu\u00eda \u00a0suministrada por la empresa de correos \u201cDistrienv\u00edos\u201d. \u00a0Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse \u00a0en un \u00faltimo recurso para restarle validez a una decisi\u00f3n \u00a0judicial que se encuentra ejecutoriada y que no es favorable a los \u00a0intereses de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial de GLADYS \u00a0ESTHER MOYA ARRIETA \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para censurar que la parte accionante \u00a0est\u00e9 haciendo afirmaciones respecto a que se cometi\u00f3 un \u00a0fraude procesal de su parte, sin aportar pruebas que respalden sus \u00a0acusaciones. Asegur\u00f3 que lo pretendido por la actora es \u00a0revivir t\u00e9rminos judiciales que se encuentran vencidos, al no \u00a0haber hecho uso de las oportunidades de defensa que tuvo en el curso \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a017 de julio de 2019, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, tras considerar que la accionante, \u00a0pese a haber sido requerida para ello, no aport\u00f3 copia de las \u00a0piezas procesales que censura en lo que tiene que ver con la \u00a0notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda, ni de las \u00a0providencias judiciales que reprocha por una presunta inadecuada \u00a0apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, lo cual impide que el juez \u00a0de tutela se pronuncie frente a la inconformidad puesta de presente. \u00a0As\u00ed mismo, adujo que si la promotora del amparo considera que \u00a0se existi\u00f3 un fraude procesal de parte del funcionario \u00a0judicial accionado y la contraparte, debe acudir a las autoridades \u00a0para instaurar la respectiva denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada \u00a0la sentencia de tutela, el apoderado judicial de la accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n alegando que la firma impuesta en \u00a0la constancia de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda, no corresponde a la de su prohijada, por lo que se advierte \u00a0que esa diligencia est\u00e1 viciada. Sostuvo que la actora es una \u00a0adulta mayor, desamparada en servicios de salud y en estado \u00a0paup\u00e9rrimo, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0causante, de manera que la actuaci\u00f3n reprochada afecta a\u00fan \u00a0m\u00e1s sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0el caso concreto, advierte la Corte, prima \u00a0facie, \u00a0que no \u00a0es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un \u00a0ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al sub \u00a0lite, \u00a0tal y como refiri\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0refulge evidente que ASTRID \u00a0CONCEPCI\u00d3N P\u00c9REZ SANJUANELO, a \u00a0pesar de haber sido requerida con tal finalidad en el auto que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de esta acci\u00f3n, \u00a0no \u00a0aport\u00f3, como primera medida, copia de las decisiones \u00a0judiciales emitidas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, las cuales descalifica \u00a0por cuanto, en su concepto, los funcionarios judiciales no llevaron a \u00a0cabo una adecuada apreciaci\u00f3n de las pruebas y reconocieron el \u00a0derecho pensional en cabeza de GLADYS \u00a0ESTHER MOYA ARRIETA, \u00a0sin que a esa conclusi\u00f3n se pudiera llegar. Esa omisi\u00f3n \u00a0de su parte, impide que el juez constitucional examine las \u00a0providencias y las contraste con las observaciones e inconformidad \u00a0que exhibe la accionante frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no han sido \u00a0debidamente soportados los reparos alegados por la parte demandante, \u00a0mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la \u00a0acci\u00f3n (Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que concierne a la presunta irregularidad en la notificaci\u00f3n \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda al interior del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 2017-00104-03, \u00a0observa la Sala, de la copia del auto admisorio allegada por el \u00a0juzgado cuestionado, que la accionante se notific\u00f3 de la \u00a0providencia el 29 de abril de 2017, dejando en constancia su firma, \u00a0con lo cual no existe duda de que este acto procesal se realiz\u00f3 \u00a0y de que tuvo conocimiento oportuno del tr\u00e1mite que se \u00a0adelantaba en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0si la accionante sostiene que esa no es su r\u00fabrica y alega la \u00a0existencia de fraude procesal, asegurando un dudoso accionar de \u00a0GLADYS \u00a0ESTHER MOYA ARRIETA y \u00a0su apoderada, \u00a0\u201cque \u00a0incurrieron en hechos dolosos y al parecer presuntamente en \u00a0contubernio con funcionarios del despacho\u201d, \u00a0dichas \u00a0manifestaciones corresponden a hechos que deben ser dilucidados ante \u00a0las respectivas autoridades penales, a trav\u00e9s de la \u00a0correspondiente denuncia, y no en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto a la afirmaci\u00f3n del apoderado de la actora, en el \u00a0sentido de que \u00e9sta se encuentra desprovista de servicios de \u00a0salud con ocasi\u00f3n de las decisiones judiciales cuestionadas, \u00a0la Corte estableci\u00f3, de la consulta en la Base \u00a0de Datos \u00danica de Afiliados BDUA del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud, que ASTRID \u00a0CONCEPCI\u00d3N P\u00c9REZ SANJUANELO actualmente \u00a0figura como afiliada activa en el R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s \u00a0de la EPS Asociaci\u00f3n Mutual SER- Empresa Solidaria de Salud. \u00a0Por manera que ninguna afectaci\u00f3n inminente o perjuicio \u00a0irremediable se advierte en este aspecto, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador para abordar la irregularidad procesal \u00a0alegada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, la \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada resulta improcedente, pues mal har\u00eda \u00a0el juez de tutela pronunciarse, principalmente, sobre una actuaci\u00f3n \u00a0del Juez 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, cuando no han sido \u00a0aportados elementos de juicio que permitan a la autoridad emitir un \u00a0pronunciamiento en derecho, debidamente fundado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a017 \u00a0de julio de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13281-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106798 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 252) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., octubre primero (1\u00ba) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}