{"id":45732,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13280-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13280-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13280-2019\/","title":{"rendered":"STP13280-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13280-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106633. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (U.G.P.P.), \u00a0frente al fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00aben \u00a0conexidad con el principio sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el se\u00f1or Luis \u00a0Enrique Bonilla Mu\u00f1oz \u00a0(causante de la pensi\u00f3n), la fiduciaria La \u00a0Previsora S.A., \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral radicado con el n\u00famero 0010-2005-1921. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or \u00a0Luis Enrique Bonilla Mu\u00f1oz naci\u00f3 el 5 de febrero de \u00a01946; que prest\u00f3 sus servicios a la Caja Agraria en \u00a0Liquidaci\u00f3n desde el 5 de abril de 1961 al 8 de febrero de \u00a01978; al Ministerio de Trabajo entre el 25 de enero de 1984 y el 12 \u00a0de agosto de 1996, y a la Rama Judicial a partir del 20 de octubre de \u00a01997 y hasta el 1\u00ba de agosto de 2002 a trav\u00e9s de \u00a0diferentes vinculaciones, siendo el \u00faltimo cargo, el de Juez \u00a0Primero Civil Municipal de Puerto Tejada Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Que en \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 2005 del 31 de julio de 2002, en \u00a0cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Puerto Tejada, el 28 de septiembre de 2000, modificada en \u00a0segunda instancia por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n Sala \u00a0Civil- Laboral, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u00a0le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Bonilla Mu\u00f1oz, efectiva a partir del 5 de \u00a0febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 900274 del 17 de marzo de 2005, el ISS le \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a Luis Enrique Bonilla \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0desde el 24 de marzo de 2004; que en Resoluci\u00f3n \u00a0GP n\u00ba 004758 del 30 de agosto de 2006, la Caja Agraria en \u00a0Liquidaci\u00f3n comparti\u00f3 con el ISS, la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, y suspendi\u00f3 definitivamente el pago de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo el argumento de que, la \u00a0prestaci\u00f3n reconocida por el Seguro Social era mayor a la que \u00a0la Caja Agraria le ven\u00eda reconociendo. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de esa \u00a0misma ciudad, en la cual absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra, y conden\u00f3 a la pasiva al \u00a0pago de los descuentos por aportes en salud retroactivos y por la \u00a0doble erogaci\u00f3n dispuestas en las resoluciones 2005 y 2058 \u00a0proferidas por la demandada en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Que obra \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00ba de agosto de 2008 proferida por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, en la cual \u00a0decidi\u00f3 declarar que las pensiones otorgadas en favor de Luis \u00a0Enrique Bonilla Mu\u00f1oz eran compatibles, y de manera \u00a0consecuente, orden\u00f3 a la Caja Agraria el restablecimiento de \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que se ven\u00eda pagando, \u00a0prove\u00eddo confirmado en su integridad en sede de alzada; y que \u00a0al resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que en auto del \u00a024 de octubre de 2013, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito \u00a0de Cali libr\u00f3 mandamiento de pago contra la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n por la suma de \u00a0$3.5757.424.51 y $19.406.029.oo, correspondiente a los descuentos por \u00a0aportes en salud retroactivos y por \u201cdoble erogaci\u00f3n\u201d \u00a0dispuestos en las resoluciones 2005 y 2058 proferidas por la entidad \u00a0demandada en el a\u00f1o 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba RDP 15229 del 15 de mayo de 2014, se dio \u00a0cumplimiento por parte de la U.G.P.P., a lo ordenado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, restableciendo el pago de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n a favor del interesado, y que en Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0RDP 33192 del 30 de octubre de 2014, la U.G.P.P., neg\u00f3 la \u00a0solicitud de catamiento al fallo proferido por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Descongesti\u00f3n de Cali, el 28 de junio \u00a0de 2008, \u00abcomo quiera que el mismo no obra en primera copia que \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo y no se anex\u00f3 la respectiva \u00a0constancia de ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0obligaci\u00f3n impuesta a la extinta Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n \u00a0fue trasladada a la UGPP, y en la actualidad est\u00e1 a cargo de \u00a0reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo \u00a0anterior debe dejarse sin efectos la sentencia del 26 de junio de \u00a02008 emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali, dentro del proceso ordinario laboral n\u00ba \u00a02005-00192, por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0\u00aben raz\u00f3n a la orden de NO seguir descontando sobre la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n del causante los aportes a salud y \u00a0devolverle los montos retenidos por ese concepto (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente \u00a0entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] \u00a0DEJAR \u00a0sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2008 dictada por el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N, dentro del medio de control ordinario n\u00ba \u00a02005-00192, por la flagrante configuraci\u00f3n de la V\u00cdA DE \u00a0HECHO y el ABUSO DEL DERECHO, en raz\u00f3n de que contrar\u00eda \u00a0a los postulados legales-Leyes 100 de 1993 y 812 de 2013- que \u00a0fundamentan los aportes de salud de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS- por la \u00a0evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n no qued\u00f3 exceptuada de tal \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N, \u00a0dictar nueva sentencia ajustada a derecho conforme con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable a los aportes en salud sobre \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y se disponga: i)-Que los descuentos \u00a0a salud que se hacen sobre la pensi\u00f3n sanci\u00f3n son \u00a0legales. ii)- Que NO se debe reintegrar valores econ\u00f3micos \u00a0relacionados con los descuentos que se hayan aplicado por este \u00a0concepto sobre dicha pensi\u00f3n de la cual es beneficiario el \u00a0se\u00f1or LUIS ENRIQUE BONILLA MU\u00d1OZ as\u00ed como se \u00a0ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestaci\u00f3n \u00a0mes a mes, dada la naturaleza de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 10 de julio de 2019, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado al estimar que no est\u00e1 \u00a0satisfecho el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la entidad \u00a0accionante permiti\u00f3 transcurrir 11 \u00a0a\u00f1os desde cuando fue proferida la decisi\u00f3n judicial \u00a0presuntamente lesiva de las prerrogativas invocadas hasta cuando \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las mismas, pues la sentencia \u00a0cuestionada fue emitida el 26 de junio de 2008 y el escrito tutelar \u00a0fue presentado el 26 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, a pesar de lo dispuesto en el pronunciamiento CC SU 427-2016, \u00a0prove\u00eddo que cobr\u00f3 ejecutoria el 11 de agosto de 2016, \u00a0el cual habilit\u00f3 a la U.G.P.P. para interponer nuevas acciones \u00a0de tutela, la interesada dej\u00f3 transcurrir \u00abm\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os sin que se presentara su inconformidad, situaci\u00f3n \u00a0que supera ampliamente el t\u00e9rmino se itera, [de 6 meses] \u00a0establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la memorialista, quien adujo que se le est\u00e1 imponiendo una \u00a0obligaci\u00f3n que no le corresponde como sucesora de la extinta \u00a0CAJANAL: Devolver las sumas de dinero descontadas sobre la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n del causante, dado que esa funci\u00f3n es exclusiva \u00a0del FOSYGA, hoy ADRES, quien recibi\u00f3 dichos aportes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 \u00a0que la orden judicial atacada afecta gravemente el patrimonio del \u00a0Estado y los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad \u00a0establecidos en el Sistema de Seguridad Social Integral por el pago \u00a0de unas sumas de dinero a las cuales no tiene derecho el causante \u00a0Luis Enrique Bonilla Mu\u00f1oz, por cuanto \u00e9l est\u00e1 \u00a0obligado a cotizar al mismo sobre los emolumentos que devengue. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0argumento de la inmediatez, sostuvo que, entre la notificaci\u00f3n \u00a0del pronunciamiento CC SU-427-2016 -18 \u00a0de octubre de 2016- \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva -26 \u00a0de junio de 2019-, \u00a0\u00absolo \u00a0(sic) transcurrieron 2 a\u00f1os y 8 meses\u00bb, \u00a0t\u00e9rmino razonable para acudir al juez constitucional para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, \u00a0debido a las situaciones de fuerza mayor que experiment\u00f3 la \u00a0UGPP, tales como: las funciones internas que por ley fueron asignadas \u00a0para cumplir; la recepci\u00f3n de m\u00e1s de 32 entidades \u00a0liquidadas con los mismos inconvenientes de los de la Caja Agraria; \u00a0el objeto de la prestaci\u00f3n controvertida; y la permanencia en \u00a0el tiempo de la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo recurrido y, en consecuencia, el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 al desestimar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (U.G.P.P.), \u00a0pues dispuso que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, en \u00a0tanto dej\u00f3 pasar (i) 11 \u00a0a\u00f1os desde cuando fue proferida la decisi\u00f3n judicial \u00a0presuntamente lesiva de las prerrogativas invocadas hasta cuando \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las mismas -26 \u00a0de junio de 2008 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali-; \u00a0y (ii) \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os, a \u00a0pesar de lo dispuesto en el pronunciamiento CC SU 427-2016, prove\u00eddo \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria el 11 de agosto de 2016, el cual habilit\u00f3 \u00a0a la interesada para interponer nuevas acciones de tutela. Ambos \u00a0t\u00e9rminos considerados irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por motivos \u00a0diferentes, dado que tal presupuesto no es exigible en temas como el \u00a0presente, en tanto las mesadas pensionales se causan peri\u00f3dicamente. \u00a0Ello significa que la presunta lesi\u00f3n se actualiza mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0La \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n del \u00a0requisito de la residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos \u00a0no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales (CC T-480-2011). Tal imperativo pone de relieve que, \u00a0para acudir a esta instituci\u00f3n, el actor debe haber obrado con \u00a0presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso \u00a0oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por la U.G.P.P., \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contemplada en \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 20032, \u00a0con el objeto de proteger los intereses alegados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, la accionante no ha activado el aludido \u00a0medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de refutar la \u00a0supuesta omisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de \u00a0fondo de esa problem\u00e1tica. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, puede la \u00a0memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostenta la U.G.P.P. \u00a0para poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido \u00a0mecanismo, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder las postulaciones planteadas en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado por estas razones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Morales. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Apartes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tachados inexequibles&gt; Las providencias judiciales que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrajudicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y podr\u00e1 solicitarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier tiempo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13280-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106633. \u00a0 Acta \u00a0247. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}