{"id":45731,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13279-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13279-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13279-2019\/","title":{"rendered":"STP13279-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13279-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106623 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Gustavo Castro Llanos, \u00a0frente al fallo proferido el 10 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo deprecado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso en el tr\u00e1mite disciplinario rotulado con el \u00a0n\u00ba. 760011102000201303388 01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por los \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en su contra se inici\u00f3 proceso disciplinario por la queja \u00a0que formulara la se\u00f1ora Nora Elena Espinosa Ram\u00edrez en \u00a0septiembre de 2013; que el fundamento de aquella fue que \u00a0\u00abyo retir\u00e9 sin su autorizaci\u00f3n una suma de dinero \u00a0de las deducidas al demandado [\u2026] en proceso ejecutivo de \u00a0alimentos\u00bb, \u00a0adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1; \u00a0que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle, resolvi\u00f3 sancionarlo con suspensi\u00f3n \u00a0por seis meses del ejercicio de la profesi\u00f3n; que interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, el que no fue \u00a0concedido por considerarse extempor\u00e1neo, actuaci\u00f3n que \u00a0fue objeto de una acci\u00f3n de tutela anterior por indebida \u00a0notificaci\u00f3n; \u00a0que con oficio 1140 del 23 de abril de 2018, \u00a0recibido el 27 siguiente, se le notific\u00f3 que no se conced\u00eda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00abese \u00a0s\u00ed dirigido a la direcci\u00f3n indicada por m\u00ed en \u00a0las audiencias practicadas en dicho asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura conoci\u00f3 del proceso en \u00a0consulta y confirm\u00f3 el fallo de primer grado, con los mismos \u00a0argumentos sin pronunciarse sobre los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0queja que propuso, en los que hizo las apreciaciones o reparos a la \u00a0decisi\u00f3n que lo sancion\u00f3; que \u00abpes\u00f3 \u00a0m\u00e1s en la balanza de los accionados la simple, caprichosa y \u00a0retaliativa (valga el t\u00e9rmino) manifestaci\u00f3n de la \u00a0quejosa al negar la autorizaci\u00f3n dada para retirar el dinero, \u00a0objeto de ese tr\u00e1mite, que: 1) la cantidad de pruebas e \u00a0indicios aportados [\u2026], y 2) el texto claro y espec\u00edfico \u00a0de un PAZ Y SALVO, aportado al expediente [\u2026]\u00bb; \u00a0que est\u00e1n cumplidos los presupuestos de procedibilidad porque \u00a0interpuso los medios de defensa con que cont\u00f3 pero no fueron \u00a0resueltos por los accionados en las instancias. (May\u00fasculas en \u00a0el texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo narrado solicita \u00abtutelar \u00a0a mi favor el derecho fundamental al trabajo y al buen nombre\u00bb, \u00a0y que se ordene a las autoridades accionadas \u00abrevocar \u00a0los fallos proferidos en dichos asuntos y en su lugar se me absuelva \u00a0de la falta disciplinaria investigada y juzgada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo en fallo del 10 de julio de los corrientes, al \u00a0considerar que lo resuelto por las autoridades accionadas no \u00a0constitu\u00eda una violaci\u00f3n al derecho alegado, pues las \u00a0decisiones \u00a0censuradas se \u00a0dictaron dentro del marco de competencia otorgada por \u00a0la ley al juez disciplinario, y se apoyaron en las leyes que regulan \u00a0la materia, encontr\u00e1ndose acordes con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que una vez realizada la inspecci\u00f3n a las providencias \u00a0refutadas, se observa que estas no carecen de \u00a0motivaci\u00f3n, por \u00a0el contrario, en ellas se examin\u00f3 la conducta del investigado \u00a0se valoraron en su conjunto las pruebas recaudadas y practicadas y se \u00a0concluy\u00f3 por parte de los convocados, que dichos medios de \u00a0convicci\u00f3n demostraban \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n de la falta disciplinaria de parte del abogado Castro \u00a0Llanos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0sostuvo que si bien se evidenciaron irregularidades relacionadas con \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite de las solicitudes de anulaci\u00f3n de los \u00a0telegramas enviados al demandante para notificar la sentencia de \u00a0primera instancia y sobre el recurso de queja, \u00a0tales situaciones ya fueron objeto \u00a0de otra acci\u00f3n constitucional, seg\u00fan lo dicho por el \u00a0demandante, adem\u00e1s de que no constituyen el centro de la \u00a0inconformidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el demandante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0demanda de tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, en \u00a0el evento estudiado el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no al denegar el amparo solicitado \u00a0por el peticionario, al considerar que la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura no vulneraron derecho fundamental alguno, pues la \u00a0decisiones emitidas el 15 \u00a0de noviembre de \u00a02017 y 31 de enero de 2019, \u00a0respectivamente, fueron \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo \u00a0planteado, se tiene que en el presente evento, la \u00a0inconformidad del libelista radica en que la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca lo declar\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsable de la comisi\u00f3n de la falta \u00a0descrita en el art\u00edculo 35 numeral 4 de Ley 1123 de 20074, \u00a0a t\u00edtulo de dolo, e impuso sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por el termino de \u00a0seis meses. Determinaci\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en providencia del \u00a031 de enero de 2019, en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0el fallo emitido en el grado jurisdiccional citado, la \u00a0autoridad judicial accionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la \u00a0tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad necesarias para emitir \u00a0juicio de responsabilidad contra el profesional del derecho Castro \u00a0Llanos, \u00a0concluyendo en cada uno de los \u00edtems se\u00f1alados lo que \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la falta consagrada en el numeral \u00a04 \u00a0del articulo \u00a035 \u00a0de la ley \u00a01123 \u00a0de 2007, \u00a0es evidente que la conducta del \u00a0disciplinable \u00a0est\u00e1 inmersa en el supuesto de hecho de la norma en menci\u00f3n, \u00a0en cuanto se encuentra demostrado que el togado CASTRO \u00a0LLANOS, hab\u00eda \u00a0retirado unos t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial sin \u00a0autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora NORA ELENA ESPINOSA RAM\u00cdREZ, \u00a0al interior del proceso ejecutivo de alimentos, aun cuando ya hab\u00edan \u00a0sido cancelados sus honorarios profesionales en su totalidad por \u00a0valor de $3.000.000, seg\u00fan lo establecido de manera taxativa \u00a0en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se encuentra probado que mediante auto No. 869 del 14 de julio de \u00a02011, emanado por el Juzgado Primero de Familia de Tulu\u00e1 \u2013 \u00a0Valle, se autoriz\u00f3 la entrega al disciplinado de los t\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sito judicial n\u00famero 46955000023316, \u00a0469550000235628 \u00a0y 469550000238130, \u00a0los cuales sumaban el valor de $1.904.474.oo., \u00a0pero tal como lo referenci\u00f3 en su momento el Seccional de \u00a0Instancia, no existe prueba de que dicha suma de dinero hubiera sido \u00a0entregada a la quejosa, es m\u00e1s, en la diligencia de versi\u00f3n \u00a0libre y espont\u00e1nea el disciplinado acept\u00f3 haber cobrado \u00a0dichos t\u00edtulos, bajo el argumento de haber realizado otras \u00a0laborales adicionales en nombre de la se\u00f1ora ESPINOSA RAM\u00cdREZ, \u00a0careciendo de soporte probatorio lo afirmado por el disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio \u00a0realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que \u00a0efectivamente con la conducta del disciplinado se vulner\u00f3 el \u00a0deber consagrado anteriormente, pues realiz\u00f3 el cobro de los \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial n\u00fameros \u00a046955000023316, \u00a0469550000235628 \u00a0y 469550000238130, \u00a0los cuales sumaban el valor de $1.904.474.oo, \u00a0los cuales, \u00a0no \u00a0fueron entregados a la quejosa bajo el argumento que hac\u00edan \u00a0parte del pago de honorarios profesionales, cuando \u00e9stas ya \u00a0hab\u00edan sido cancelados por valor de $3.000.000, conforme a los \u00a0recibos de pago aportados a la investigaci\u00f3n, siendo acorde a \u00a0lo establecido en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no \u00a0se demostr\u00f3 por parte del disciplinado, que la quejosa le \u00a0hubiera encargado otras laborales independientes del proceso \u00a0ejecutivo de alimentos, raz\u00f3n por la cual se cobrar\u00edan \u00a0los t\u00edtulos judiciales, mucho menos se prob\u00f3 la \u00a0supuesta autorizaci\u00f3n que realizara la se\u00f1ora ESPINOSA \u00a0RAM\u00cdREZ para que el disciplinado se apoderara de los mismos, \u00a0existiendo la obligaci\u00f3n de regresar los dineros en cuant\u00eda \u00a0de \u00a0$1.904.474.oo \u00a0a \u00a0su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como esta superioridad considera acertada la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el a quo \u00a0al \u00a0determinar que no hay duda sobre la incursi\u00f3n en la falta \u00a0precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que \u00a0el togado realiz\u00f3 el cobro de \u00a0$1.904.474.oo, \u00a0sustentados en unos t\u00edtulos judiciales sin autorizaci\u00f3n \u00a0de la quejosa, teniendo la obligaci\u00f3n de entregar los mismos a \u00a0su poderdante lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se est\u00e1 de acuerdo con la primera instancia en la \u00a0calificaci\u00f3n dolosa de la conducta contemplada en la falta del \u00a0articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 realizada al \u00a0disciplinado, teniendo como fundamento, que con su actuar consiente y \u00a0voluntario, el disciplinado quer\u00eda apropiarse de unos dineros \u00a0que le correspond\u00edan a la quejosa contenidos en unos t\u00edtulos \u00a0judiciales expedidos por el Juzgado Primero de Familia de Tulu\u00e1 \u00a0\u2013 Valle, donde se autoriz\u00f3 la entrega al disciplinado de \u00a0los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial n\u00fameros \u00a046955000023316, 469550000235628 y 469550000238130, los cuales sumaban \u00a0el valor de $1.904.474.oo., teniendo la obligaci\u00f3n de entregar \u00a0a la poderdante dicha cantidad de dinero, pues ya se hab\u00edan \u00a0cancelado sus honorarios profesionales por valor de $3.000.000, \u00a0conforme lo indicado en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. \u00a0(Negrilla \u00a0texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para la Sala resulta claro que el fallador accionado analiz\u00f3 \u00a0las pruebas recaudadas y las valor\u00f3 en su conjunto bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento. Ejercicio \u00a0luego del cual, rest\u00f3 credibilidad a lo expuesto por el \u00a0abogado encartado y por el contrario encontr\u00f3 debidamente \u00a0integrados los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, lo \u00a0que ameritaba de manera ineludible la imposici\u00f3n de un \u00a0correctivo a la luz del estatuto deontol\u00f3gico del abogado (Ley \u00a01123 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, encuentra la Sala que dichos razonamientos no pueden \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Por tanto, \u00a0la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria como \u00a0lo pretende Gustavo \u00a0Castro Llanos, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con las posibles fallas presentadas en la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia proferida \u00a0por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca el 15 de noviembre de \u00a02017, y en el tr\u00e1mite del recurso de queja; no se har\u00e1 \u00a0pronunciamiento alguno sobre dicho t\u00f3pico, pues tal y como lo \u00a0expreso el a \u00a0quo constitucional, \u00a0el libelista centr\u00f3 su inconformidad \u00fanicamente en la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, en adici\u00f3n a que \u00e9l mismo \u00a0manifest\u00f3 que tal asunto ya hab\u00eda sido discutido en \u00a0otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, \u00a0y de acuerdo con los razonamientos manifestados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que deneg\u00f3 el amparo, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132 a 139, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. Constituyen faltas a la honradez del abogado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional, o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13279-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106623 \u00a0 Acta \u00a0247. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede la Corte a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Gustavo Castro Llanos, \u00a0frente al fallo proferido el 10 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}