{"id":45728,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13274-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13274-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13274-2019\/","title":{"rendered":"STP13274-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13274-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106759 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FLORENTINO ALFONSO NARV\u00c1EZ MENGUAL frente al fallo proferido \u00a0el 26 de junio del presente a\u00f1o por la Sala De Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda formulada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral 2015-00428. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, as\u00ed como \u00a0al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, para obtener el reajuste de \u00a0su pensi\u00f3n de vejez, \u00abincluyendo el pago de las \u00a0diferencias pensionales que se generaron debido a la mala \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0dicha prestaci\u00f3n; que, luego de surtirse el respectivo \u00a0tr\u00e1mite, por sentencia del 19 de octubre de 2017 el despacho \u00a0de conocimiento declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00a0\u00abcarencia del derecho reclamado\u00bb, y neg\u00f3 las \u00a0pretensiones del escrito inicial, decisi\u00f3n que, al ser \u00a0apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el Colegiado err\u00f3 \u00abal desestimar la liquidaci\u00f3n \u00a0realizada por el contador p\u00fablico asignado\u00bb, pues, seg\u00fan \u00a0lo determinado por ese perito, la pensi\u00f3n se le debi\u00f3 \u00a0reconocer en cuant\u00eda de $1.251.774, y no por el monto \u00a0establecido por la Administradora en la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0018083 de 2009 que fue por \u00ab$1\u00b4246.173\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo de lo \u00a0anterior, afirm\u00f3 que haciendo la respectiva operaci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica, \u00abda un saldo a su favor de cinco mil \u00a0seiscientos un pesos con ochenta y nueve centavos (\u2026) desde el \u00a0nacimiento del derecho reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se ordenara al \u00a0juez plural accionado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abModificar \u00a0o corregir el fallo proferido el 4 de diciembre de 2018, en el \u00a0sentido de tomar la liquidaci\u00f3n realizada por el Contador \u00a0P\u00fablico asignado por esa Corporaci\u00f3n, la cual arroj\u00f3 \u00a0una suma superior a la realizada por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, ya que (\u2026) aplic[\u00f3] \u00a0los dos m\u00e9todos \u00a0al realizar la liquidaci\u00f3n de [su] \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez; tom\u00f3 el promedio de toda la vida \u00a0laboral (\u2026), tambi\u00e9n liquid\u00f3 tomando los \u00faltimos \u00a0diez (10) a\u00f1os cotizados, siendo este \u00faltimo el que le \u00a0beneficia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto fechado 10 de julio de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que les pudiera asistir alg\u00fan inter\u00e9s en \u00a0este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0inform\u00f3 que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0fallo del 19 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado 7\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad y, tras realizar un relato de los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada, defendi\u00f3 su \u00a0legalidad y anex\u00f3 copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades vinculada, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, porque al revisar la sentencia objeto de \u00a0queja consider\u00f3 que no se sustent\u00f3 en argumentos \u00a0apartados del ordenamiento jur\u00eddico, caprichosos o insensatos, \u00a0como lo quer\u00eda hacer ver el accionante, sino que, por el \u00a0contrario, estaba soportada en la aplicaci\u00f3n razonable de las \u00a0normas que reg\u00edan el caso puesto a criterio de la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, del \u00a0estudio del acervo probatorio, la demandada pudo constatar que, \u00a0efectivamente, por medio de la Resoluci\u00f3n GNR92631 de 2015, \u00a0Colpensiones reliquid\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0reconocida al actor, de $1.246.713 y la fij\u00f3 en $1.312.874. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, FLORENTINO ALFONSO NARV\u00c1EZ \u00a0MENGUAL lo \u00a0recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, insistiendo en que \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante \u00a0con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su Hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, FLORENTINO ALFONSO NARV\u00c1EZ MENGUAL \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela, la decisi\u00f3n emitida el 4 \u00a0de diciembre de 2018, por medio de la cual, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, confirm\u00f3 el fallo del juez \u00a0a \u00a0quo \u00a0que, frente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u00a0\u201ccarencia \u00a0del derecho reclamado\u201d \u00a0y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n elevada contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que \u00a0aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que \u00a0lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse \u00a0con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, advierte la Sala que la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, estuvo precedida del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa \u00a0y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar esta afirmaci\u00f3n, surge necesario se\u00f1alar que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, \u00a0tras se\u00f1alar que el accionante era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y que en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL se calcular\u00eda \u00a0para con el promedio de cotizaci\u00f3n de los ingresos de los \u00a0\u00faltimos 10 a\u00f1os, para negar la solicitud de \u00a0reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0demandante cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad el 04 de junio \u00a0de 1949 lo que quiere decir que al momento de entrar en vigencia la \u00a0ley 100 de 1993 le faltaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os para \u00a0adquirir el derecho, es por ello que el IBL se determinar\u00e1 con \u00a0el promedio de cotizaci\u00f3n calculado sobre los ingresos de los \u00a0\u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que acredita un total de 1773 semanas cotizadas, es necesario aclarar \u00a0que al sobrepasar los l\u00edmites de las 1250 semanas cotizadas \u00a0podr\u00eda optar por el c\u00e1lculo del IBL de toda la vida \u00a0laboral si al compararse con el de los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0le fuere aquel m\u00e1s conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Los salarios \u00a0del periodo citado se actualizan hasta el a\u00f1o 2009 fecha en la \u00a0cual empez\u00f3 a disfrutar de su pensi\u00f3n con base en el \u00a0\u00edndice de precios al consumidor citado por el DANE, se suman \u00a0esos resultados de todas esas ponderaciones y al resultado final se \u00a0le aplica el 90% teni\u00e9ndose as\u00ed el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las \u00a0operaciones matem\u00e1ticas por parte del contador que viene \u00a0asignado para esta corporaci\u00f3n las cuales se incorporaran por \u00a0escrito para que hagan parte de la presente acta y para mayor \u00a0comprensi\u00f3n de ello por parte del apelante, se concluye que si \u00a0se toma el promedio de ingreso base de liquidaci\u00f3n ajustado \u00a0por la inflaci\u00f3n calculado sobre los ingresos de toda la vida \u00a0laboral del trabajador y se aplica la f\u00f3rmula que se determin\u00f3 \u00a0da un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $1.041.436,65 y se le \u00a0aplica una tasa de remplazo del 90% quedar\u00eda el valor inicial \u00a0de la pensi\u00f3n en $937.292,99, ahora bien, si se toma el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n IBL ajustado por la inflaci\u00f3n \u00a0calculado por los \u00faltimos 10 a\u00f1os arroja la suma de \u00a0$1.390.860.98 a la cual tambi\u00e9n se le aplica la misma tasa de \u00a0reemplazo del 90% y arroja el valor inicial de la pensi\u00f3n en \u00a0$1.251.774,89 cifra esta superior de la que resulta de tomar toda la \u00a0vida laboral del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que esas sumas son inferiores a las calculadas por el a quo y \u00a0por colpensiones entonces se llega a la conclusi\u00f3n de que no \u00a0le asiste raz\u00f3n al apelante en sus argumentos, lo que lleva a \u00a0confirmar el prove\u00eddo apelado por estar acorde a la realidad \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica que impera en los autos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, considera la Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente \u00a0al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente \u00a0contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e \u00a0importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aprovecha la Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP13274-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106759 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FLORENTINO ALFONSO NARV\u00c1EZ MENGUAL frente al fallo proferido \u00a0el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}