{"id":45727,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13273-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13273-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13273-2019\/","title":{"rendered":"STP13273-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13273-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106629 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por la Homologa \u00a0de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar la presente acci\u00f3n, que el 12 de marzo de 2019 \u00a0radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, escrito en el que solicit\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine en sentencia de unificaci\u00f3n a que (sic) magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le hago caso en derecho referente al desistimiento t\u00e1cito que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dan los jueces civiles del circuito de Pereira en las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populares, pues la mag. Margarita Cabello Blanco, Aroldo Quiroz y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros magistrados han amparado y revoca los desistimientos t\u00e1citos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues como ciudadano no se a qu\u00e9 postura (\u2026) prestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n, pues cada segundo sale una nueva posici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Requiero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se me informe en derecho por qu\u00e9 los magistrados han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmado los desistimientos t\u00e1citos en acciones populares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero que hoy revocan en la tutela STC2730 de 2019, por qu\u00e9 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaron voto si no estaban de acuerdo o acaso est\u00e1n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo y en desacuerdo a la vez.<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se me aclare por la Sala si en acci\u00f3n popular, acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional aplica o no el desistimiento t\u00e1cito dada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos jueces y si dicha postura viola abiertamente el art.5 ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial y aut\u00f3noma 472 de 1998.<\/p>\n<p>4. Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se determine, si el C\u00d3DIGO GRAL. DEL PROCESO aplica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones populares en pleno, o s\u00f3lo aplica en los vac\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos o algunas axiol\u00f3gicas que existan, siempre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se opongan a la naturaleza de la Ley 472 de 1998.<\/p>\n<p>5. Solicito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se me consigne si es legal que algunos integrantes de la S CSJ SCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparen los desistimientos t\u00e1citos en acciones populares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero se nieguen a aceptar los desistimientos a voluntad del actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular, aduciendo renuencia de los juzgadores.<\/p>\n<p>6. Solicito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se escanee copias completas de todas las tutelas que haya proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la CSJ SCC en cualquier fecha y a nombre de cualquier ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde confirma el desistimiento t\u00e1cito en acciones populares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y copias de todas las sentencias en tutela donde he sido sancionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en multa (\u2026) pese a no probarme temeridad y mala fe (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se establecen los \u00a0requisitos que debe cumplir la respuesta, para que pueda entenderse \u00a0por satisfecho el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, a \u00a0partir de los anteriores hechos, que se ordenara que \u00aben un \u00a0t\u00e9rmino no mayor a 48 horas\u00bb, la Corporaci\u00f3n le \u00a0brindara respuesta de fondo a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral mediante decisi\u00f3n del 22 de mayo de \u00a02019, resolvi\u00f3 negar la dispensa de la garant\u00eda \u00a0superior invocada por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que el demandante no acredit\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n objeto del presente asunto, hubiese sido debidamente \u00a0radicada ante la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional present\u00f3 memorial indicando su deseo de \u00a0impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no present\u00f3 \u00a0argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de la \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta por \u00a0Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0en protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Homologa de Casaci\u00f3n Civil, al \u00a0no resolver la solicitud por \u00e9l radicada el 12 de marzo de \u00a02019, esto al considerar que el demandante no acredit\u00f3 que el \u00a0requerimiento hubiese sido radicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta pertinente recordar que la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada protege \u00a0la posibilidad que tienen los \u00a0particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta \u00a0resoluci\u00f3n a sus inquietudes y su efectividad depende de una \u00a0respuesta, ya que toda solicitud se\u00f1ala el inicio de un \u00a0tr\u00e1mite administrativo que debe concluir con una decisi\u00f3n \u00a0sobre lo reclamado; adem\u00e1s, dicha contestaci\u00f3n debe ser \u00a0pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad \u00a0y por \u00faltimo, que la determinaci\u00f3n adoptada sea \u00a0comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda \u00a0de la solicitud, se erigen en formas de violaci\u00f3n de tal \u00a0derecho que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas \u00a0mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, expresamente \u00a0consagrada para la defensa de esta categor\u00eda de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la informaci\u00f3n que se d\u00e9 a tales requerimientos deben \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, \u00a0atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa \u00a0y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en \u00a0conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n al \u00a0interesado forma parte del n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la posibilidad de \u00a0dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva para s\u00ed el \u00a0sentido de lo decidido. Si no se cumple lo anterior se incurre en una \u00a0vulneraci\u00f3n del aludido privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la anterior precisi\u00f3n, para predicar la eficacia de la \u00a0garant\u00eda que encierra tal dispensa, resulta forzoso que la \u00a0autoridad competente se pronuncie de \u00a0fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al fondo del caso concreto, se tiene que \u00a0el \u00a012 de marzo del presente a\u00f1o, el demandante radic\u00f3 ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, v\u00eda email, derecho de \u00a0petici\u00f3n con diversas inquietudes, sin que, seg\u00fan su \u00a0decir, hubiesen sido resueltas, motivo por el que el 8 de mayo \u00a0interpuso la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte, a \u00a0partir de la confrontaci\u00f3n entre los supuestos f\u00e1cticos \u00a0expuestos por el peticionario y la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente, misma que se obtuvo por medio de la comunicaci\u00f3n \u00a0directa establecida con la Sala accionada, que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos constitucionales, pues a lo pretendido se le \u00a0otorg\u00f3 contestaci\u00f3n de \u00a0fondo, clara y concreta, esto \u00a0por medio de los oficios PCSJ-N\u00ba.300 del 19 de marzo2 \u00a0y PSCC N\u00ba.181 del 2 de abril3 \u00a0del presente a\u00f1o, mismos que se notificaron al correo \u00a0electr\u00f3nico aportado por el demandante, esto es, \u00a0dinosaurio013@hotmail.com4, \u00a0veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los puntos 1, 3 y 4 de la solicitud de informaci\u00f3n Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0requiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determine en sentencia de unificaci\u00f3n a que magistrado le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hago caso en derecho referente al desistimiento t\u00e1cito que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dan los jueces civiles del circuito de Pereira en las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populares, pues la mag. Margarita Cabello Blanco, Aroldo Quiroz y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros magistrados han amparado y revoca los desistimientos t\u00e1citos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues como ciudadano no se a qu\u00e9 postura (\u2026) prestar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n, pues cada segundo sale una nueva posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se me aclare por la Sala si en acci\u00f3n popular, acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional aplica o no el desistimiento t\u00e1cito dada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos jueces y si dicha postura viola abiertamente el art.5 ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial y aut\u00f3noma 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se determine, si el C\u00d3DIGO GRAL. DEL PROCESO aplica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones populares en pleno, o s\u00f3lo aplica en los vac\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos o algunas axiol\u00f3gicas que existan, siempre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se opongan a la naturaleza de la Ley 472 de 1998. (sic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, en \u00a0oficio PSCJ- N\u00ba300 del 19 de marzo de 2019 se le inform\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026esta \u00a0Corporaci\u00f3n es un \u00f3rgano jurisdiccional que funge, \u00a0principalmente, como tribunal de casaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0concordante con los art\u00edculo0s 16 y siguientes de la Ley 270 \u00a0de 1996, cuyos pronunciamientos los realiza en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional y en el marco de los procesos \u00a0judiciales sometidos a su conocimiento, conforme a las reglas de \u00a0competencia establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0en este escenario no es posible atender sus inquietudes, m\u00e1xime \u00a0cuando los jueces y magistrados en el ejercicio de sus potestades \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0ley \u2013art\u00edculos 4\u00ba y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y 7 del C\u00f3digo General del Proceso-, y pueden \u00a0acoger como criterios auxiliadores \u201cla equidad, la \u00a0jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina\u201d, \u00a0mas no las opiniones extraprocesales de otros funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0segunda pretensi\u00f3n, a saber, \u00ab\u2026por \u00a0qu\u00e9 los magistrados han confirmado los desistimientos t\u00e1citos \u00a0en acciones populares, pero que hoy revocan en la tutela STC2730 de \u00a02019, por qu\u00e9 no salvaron voto si no estaban de acuerdo o \u00a0acaso est\u00e1n de acuerdo y en desacuerdo a la vez\u00bb, se \u00a0le indic\u00f3 que5: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0presidente de la Corte Suprema de Justicia cumple funciones \u00a0relacionadas, b\u00e1sicamente, con la representaci\u00f3n de \u00a0esta Colegiatura ante otras entidades, as\u00ed como la atenci\u00f3n \u00a0de sus asuntos administrativos, de tal suerte que no est\u00e1 \u00a0habilitado para realizar pronunciamientos extraprocesales sobre \u00a0asuntos sometidos al conocimiento de las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en \u00a0ofici\u00f3 PSCC N\u00ba.181 del 2 de abril se acot\u00f3 que: \u00a0\u00ab\u2026dentro \u00a0de la competencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, no se encuentra la de \u00a0absolver consultas procesales, ni hacer ning\u00fan tipo de \u00a0intervenci\u00f3n en asuntos de los que conozca o eventualmente \u00a0deba conocer en desarrollo de las funciones que le son propias, \u00a0diferentes al adelantamiento de tr\u00e1mites y adopci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n respectiva, y por ello, s\u00f3lo le est\u00e1 \u00a0dado pronunciarse dentro de los procesos sometidos a su conocimiento \u00a0a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos para tal efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la sexta petici\u00f3n consistente en que \u00ab\u2026se \u00a0escanee copias completas de todas las tutelas que haya proferido la \u00a0CSJ SCC en cualquier fecha y a nombre de cualquier ciudadano donde \u00a0confirma el desistimiento t\u00e1cito en acciones populares y \u00a0copias de todas las sentencias en tutela donde he sido sancionado en \u00a0multa (\u2026) pese a no probarme temeridad y mala fe (\u2026)\u2026\u00bb, \u00a0se le inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201clos \u00a0derechos de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n\u201d, no sirven \u00a0de fundamento para exigir a las entidades del Estado hacer consultas \u00a0en las bases de datos de acceso p\u00fablico, en tanto el \u00a0solicitante puede adelantarlas directamente en procura de obtener la \u00a0informaci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0usted, al igual que todos los dem\u00e1s ciudadanos, tiene a su \u00a0alcance, a trav\u00e9s de internet, el sistema de consulta de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/, \u00a0al cual puede acudir en procura de obtener la informaci\u00f3n \u00a0solicitada, por ser de acceso p\u00fablico, y depurar la b\u00fasqueda \u00a0de acuerdo a los criterios que estime pertinentes para ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0sobre la solicitud orientada a que se remita su escrito a la Corte \u00a0Constitucional, se le indica que esta Colegiatura no funge como \u00a0interlocutora de otras entidades, m\u00e1xime cuando no se \u00a0evidencia la existencia de motivo alguno que le impida presentar su \u00a0petici\u00f3n directamente ante el mencionado Tribunal \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, pese a que lo informado no sea del agrado del demandante, \u00a0lo cierto es que su petici\u00f3n s\u00ed fue atendida dentro del \u00a0t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, adem\u00e1s de que \u00a0se notific\u00f3 en debida forma del contenido de los oficios ya \u00a0mencionados, por lo que encuentra \u00a0la Sala que dichas contestaciones \u00a0se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son de fondo, \u00a0claras, precisas y congruentes con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se \u00a0quebrant\u00f3 o puso en riesgo alg\u00fan derecho en cabeza del \u00a0peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos \u00a0aqu\u00ed expuestos, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 12 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio PSCJ- N\u00ba300 del 19 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13273-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106629 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de mayo 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