{"id":45726,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13265-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13265-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13265-2019\/","title":{"rendered":"STP13265-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13265-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106694 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR contra \u00a0la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 20 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0ambos con sede en la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, contra el accionante han reca\u00eddo \u00a0dos sentencias condenatorias, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Juzgado 10 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 15 de \u00a0noviembre de 2011, le impuso a MIGUEL \u00a0RAMIRO HURTADO ESCOBAR \u00a0la pena principal de 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, por \u00a0haberlo encontrado penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico \u00a0de migrantes agravado, cuya situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaeci\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2007. Durante el cumplimiento de la pena, el Juzgado \u00a06\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0el 10 de octubre de 2015, le otorg\u00f3 la libertad condicional \u00a0con un per\u00edodo de prueba de 49 meses y 27.75 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 8 de mayo \u00a0de 2017, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento lo conden\u00f3 a la pena de 144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico \u00a0de migrantes agravado y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico agravado, por hechos acaecidos entre noviembre de 2006 \u00a0y marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 5 de \u00a0junio de 2018, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de las penas antes referidas, fijando como sanci\u00f3n definitiva \u00a015 a\u00f1os, 2 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante \u00a0providencia del 28 de febrero de 2019 \u00a0el Juzgado 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la \u00a0gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El 15 \u00a0de abril de 2019, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas no accedi\u00f3 \u00a0a la reposici\u00f3n. El 28 de mayo del a\u00f1o que avanza, el \u00a0Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de MIGUEL \u00a0RAMIRO HURTADO ESCOBAR \u00a0las providencias rese\u00f1adas desconocieron su buen \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario y sus derechos \u00a0fundamentales, incurriendo as\u00ed en un defecto sustantivo al \u00a0interpretar y aplicar el art. 30 de la Ley 1709 de 2004, \u00a0modificatorio del art. 64 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo a sus garant\u00edas \u00a0constitucionales y requiri\u00f3 la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0\u00abatendiendo \u00a0al principio de igualdad ante la ley, con ocasi\u00f3n al \u00a0caso donde fue condenado el Vicec\u00f3nsul de Colombia en Puerto \u00a0Obald\u00eda (Panam\u00e1) Sr. \u00c1lvaro Eugenio M\u00e1rquez \u00a0Sarmiento en el proceso \u00a0N\u00ba 26597, hechos ocurridos tambi\u00e9n en el 2007 (octubre), \u00a0fue condenado por los mismos delitos que el suscrito\u00bb \u00a0en el que el Juzgado 10\u00ba de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de agosto de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades previamente \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 8\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali y 20 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, relataron el trascurso de la actuaci\u00f3n, \u00a0defendieron su legalidad y pidieron que se niegue el amparo \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Encontr\u00f3 que \u00a0las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia pertinente y normativa aplicable, sin que se vislumbre \u00a0el cumplimiento de ninguno de los requisitos generales ni espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0RAMIRO HURTADO ESCOBAR \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR al negarle la libertad \u00a0condicional, con fundamento en la gravedad de las conductas punibles \u00a0por las que fue encontrado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0estableci\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, el ahora \u00a0accionante fue condenado por las conductas punibles de tr\u00e1fico \u00a0de migrantes agravado y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico agravado. \u00a0Los Despachos accionados concluyeron que tales conductas son graves \u00a0en la medida en que enga\u00f1aron y desfalcaron a v\u00edctimas \u00a0de la migraci\u00f3n irregular, sin analizar las consecuencias de \u00a0sus actos, provenientes de un funcionario de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n quien ten\u00eda un plan bien \u00a0estructurado y organizado con personas en otros pa\u00edses, siendo \u00a0desconcertante para la sociedad, pues lo que se espera de un \u00a0profesional que conoce las leyes, es que las respete y preserve la \u00a0vigencia de las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que \u00a0para el momento de los hechos se encontraba vigente el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004, por el cual se modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el cumplimiento de las tres \u00a0quintas partes de la pena como presupuesto para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporci\u00f3n \u00a0prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y \u00a01453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el Juzgado 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali examin\u00f3 la solicitud presentada \u00a0por el \u00a0accionante el 1 de abril de 2019 de \u00a0cara a los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 y, a partir de \u00e9stos, neg\u00f3 el \u00a0subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que, adem\u00e1s de no cumplir el requisito \u00a0objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0penalmente sancionado no permite acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0este punto, destac\u00f3 que es necesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario intramural, pues adem\u00e1s de la \u00a0prevenci\u00f3n especial, lo disuada de la comisi\u00f3n de \u00a0nuevos hechos punibles, de modo que no quede en la comunidad \u00a0sensaci\u00f3n alguna e de impunidad o trato desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, tras aclarar que si bien el \u00a0condenado cumple con el requisito objetivo, explic\u00f3 que la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional est\u00e1 supeditada a \u00a0la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible atribuida \u00a0al condenado. En ese orden, consider\u00f3 que el desvalor de las \u00a0acciones por la que fue procesado torna necesario el tratamiento \u00a0penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo \u00a0afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales \u00a0accionadas s\u00ed examinaron la situaci\u00f3n actual del \u00a0demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es \u00a0que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, \u00a0seg\u00fan el cual, es necesario que contin\u00fae privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones all\u00ed plasmadas se advierten razonables, pues \u00a0se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra la Sala que \u00a0el interesado, si bien se\u00f1al\u00f3 en espec\u00edfico la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra \u00c1lvaro Eugenio M\u00e1rquez \u00a0Sarmiento por hechos similares al suyo, en la que seg\u00fan el \u00a0actor, el Juzgado 10\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de \u00a0seguridad de Bogot\u00e1 otorg\u00f3 la libertad condicional, ese \u00a0aspecto no fue objeto de an\u00e1lisis por los Despachos \u00a0accionados, pues la solicitud de libertad condicional en modo alguno \u00a0fue elevada en esos t\u00e9rminos, lo que imposibilita examinar su \u00a0presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 12 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13265-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106694 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR contra \u00a0la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}