{"id":45724,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13263-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13263-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13263-2019\/","title":{"rendered":"STP13263-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13263-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106809 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HERMES \u00a0TIMOTE ID\u00c1RRAGA contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Ortega \u00a0(Tolima), la Fiscal\u00eda 44 Local de Ortega, la Procuradur\u00eda \u00a0101 Judicial II Delegada en lo Penal de Ibagu\u00e9 y el Comisario \u00a0de Familia de Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, HERMES TIMOTE \u00a0ID\u00c1RRAGA fue condenado por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Ortega, a la pena de 80 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que habiendo sido recurrida esa decisi\u00f3n, \u00a0aunque ha transcurrido cerca de 1 a\u00f1o desde la interposici\u00f3n \u00a0de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 no ha emitido sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el accionante en tres oportunidades requiri\u00f3 al \u00f3rgano \u00a0colegiado i) se \u00a0informe el estado en el que se encuentra su apelaci\u00f3n, ii) \u00a0adelantar el turno de atenci\u00f3n y iii) \u00a0se indique una fecha concreta de resoluci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que, en autos del 09 de abril, 22 de abril y \u00a013 de agosto del presente a\u00f1o, la autoridad accionada \u00a0respondi\u00f3 al peticionario indic\u00e1ndole el turno en el \u00a0que se encontraba su proceso, aunado que no era procedente \u00a0adelantarlo, toda vez que esto vulnerar\u00eda el derecho a la \u00a0igualdad de los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, HERMES TIMOTE \u00a0ID\u00c1RRAGA acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo del derecho fundamental invocado, se intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 73504600047120178002501 \u00a0seguido en su contra y ordene al \u00a0tribunal demandado proferir sentencia de segundo grado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el pasado 6 de septiembre, \u00a0remiti\u00f3 por competencia a esta Colegiatura la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por HERMES TIMOTE ID\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a011 de septiembre de 2019, esta Sala asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las entidades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 \u00a0que en varias oportunidades le ha informado al accionante el turno en \u00a0el cual se encuentra su causa y le puso de presente que, de \u00a0conformidad con la sentencia T-1019 de diciembre de 2010 de la Corte \u00a0Constitucional, est\u00e1 prohibido a los funcionarios judiciales \u00a0alterar el orden para proferir sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0report\u00f3 al accionante que el asunto se encuentra en el turno \u00a0No. 20 de procesos de Ley 906 de 2004 con prelaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que nunca fue \u00a0enterado por el accionante respecto de la mora en la respuesta a su \u00a0recurso, raz\u00f3n por la cual no pudo realizar una oportuna \u00a0intervenci\u00f3n. Sin embargo, remitir\u00e1 un memorial a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada para que se le d\u00e9 celeridad al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificadas, las dem\u00e1s autoridades no hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de esa prerrogativa \u00a0estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se \u00a0adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales \u00a0estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a \u00a0cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos \u00a0en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte \u00a0que HERMES TIMOTE ID\u00c1RRAGA no \u00a0logr\u00f3 demostrar que la tardanza en el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia de \u00a0fecha 4 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Ortega, a cargo de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo \u00a0informado, dicha Colegiatura est\u00e1 respetando los turnos y el \u00a0orden de llegada de las sentencias que ingresan con antelaci\u00f3n, \u00a0ya que, de darle prioridad al asunto de la referencia, se estar\u00edan \u00a0afectando los derechos de los dem\u00e1s usuarios de la justicia \u00a0que est\u00e1n en una situaci\u00f3n semejante, sin que el actor \u00a0haya justificado las razones por las cuales estima que a su tr\u00e1mite \u00a0se le debe dar prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien \u00a0advierte la Sala que ha transcurrido casi un a\u00f1o desde que el \u00a0expediente fue repartido para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el promotor del amparo, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n judicial \u00a0a cargo de la Sala Penal del Tribunal demandado, pues la causa \u00a0fundamental es la congesti\u00f3n existente en los diferentes \u00a0despachos del pa\u00eds, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias permiten concluir, entonces, que la Corporaci\u00f3n \u00a0cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado el tr\u00e1mite \u00a0de la alzada dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en \u00a0un plazo prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n \u00a0razonable y ha dado oportuna respuesta a todos los requerimientos \u00a0presentados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior conviene agregar que, en todo caso, conforme lo prev\u00e9 \u00a0al art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar \u00a0el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisi\u00f3n \u00a0de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n tutelar pretender que se conmine al \u00a0juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden \u00a0el asunto debatido, m\u00e1xime que ello ir\u00eda en contrav\u00eda \u00a0del derecho a la igualdad que tambi\u00e9n asiste a los procesados \u00a0de las actuaciones que preceden a la del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, en consecuencia, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0habr\u00e1 de exhortar a los integrantes del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 para que, en un plazo razonable, lleven a cabo \u00a0el estudio del proyecto de decisi\u00f3n y se apruebe la \u00a0correspondiente sentencia, en aras de que se supere la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 \u00a02 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por HERMES \u00a0TIMOTE ID\u00c1RRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0EXHORTAR \u00a0a los integrantes de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0para que en un plazo razonable, lleven a cabo el estudio del proyecto \u00a0de decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta dentro del \u00a0proceso 73504600047120178002501 \u00a0y se \u00a0apruebe la correspondiente sentencia, en aras de que se supere la \u00a0situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13263-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106809 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HERMES \u00a0TIMOTE ID\u00c1RRAGA contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}