{"id":45723,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13262-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13262-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13262-2019\/","title":{"rendered":"STP13262-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13262-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106632 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS ALEJANDRO CARDOZO \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito \u00a0de Cali, as\u00ed como las partes e intervinientes reconocidas al \u00a0interior del proceso ordinario laboral 2016 -00295-01 que ser\u00e1 \u00a0descrito a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALEJANDRO CARDOZO G\u00d3MEZ \u00a0promovi\u00f3 \u00a0un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 7 \u00a0de septiembre de 2017 accedi\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la parte pasiva interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 pendiente de ser desatado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, autoridad ante la cual el 24 de agosto de \u00a02018 solicit\u00f3 prelaci\u00f3n para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 3 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Tribunal indic\u00f3 \u00a0al accionante que el asunto se encontraba en estudio para fijar fecha \u00a0y hora de audiencia, respuesta que fue replicada ante la petici\u00f3n \u00a0de celeridad que hab\u00eda sido presentada el 4 de diciembre de \u00a02017. Sin embargo, al no efectuarse el tr\u00e1mite, el 7 de marzo \u00a0de 2019, el accionante reiter\u00f3 la solicitud de prelaci\u00f3n, \u00a0sin que a la fecha se haya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>CARDOZO \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0manifest\u00f3 \u00a0ser una persona de 67 a\u00f1os, sin contar con ingresos para su \u00a0sostenimiento, ya que por su edad le es imposible conseguir alg\u00fan \u00a0trabajo y no cuenta con ning\u00fan sustento, razones por las \u00a0cuales considera se encuentra desprotegido y en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, por lo que solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 se resuelva la apelaci\u00f3n que \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite ante la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de julio de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 traslado de \u00e9sta a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0estim\u00f3 que conforme a los fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, no le corresponde reconocer y ordenar el pago del \u00a0derecho pensional del actor, pues esta situaci\u00f3n se encuentra \u00a0en litigio, en tanto se est\u00e1 pendiente por resolver en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que conforme a la sentencia T-138 de 2010, seg\u00fan la edad del \u00a0accionante -67 a\u00f1os- no forma parte del grupo de personas de \u00a0la tercera edad y no demostr\u00f3 su estado de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite le fue asignado el 20 de septiembre de 2017 y \u00a0el apoderado del actor, el 4 de diciembre de ese a\u00f1o solicit\u00f3 \u00a0imprimir celeridad al asunto, el 24 de agosto de 2018 pidi\u00f3 \u00a0dar prelaci\u00f3n, peticiones que le fueron resueltas en las \u00a0respectivas oportunidades en las que le indicaron que el proceso se \u00a0encuentra pendiente para fijar fecha y hora para fallo, por lo que \u00a0frente a la \u00faltima solicitud presentada el 7 de mayo del a\u00f1o \u00a0que avanza no ha reiterado la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se posesion\u00f3 como magistrada en provisionalidad el 16 de \u00a0enero de 2019, recibiendo el despacho con 466 procesos, de los cuales \u00a0conforme a la normatividad vigente, inici\u00f3 con aquellos que \u00a0requieren procedimiento preferente y sumario, m\u00e1s los que \u00a0tienen suspendido el tr\u00e1mite en primera instancia y en la \u00a0actualidad se encuentra estudiando los dem\u00e1s en estricto orden \u00a0cronol\u00f3gico, quedando pendientes por resolver 91 expedientes \u00a0antes del que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, por \u00a0lo que se tramitar\u00e1 una vez llegue su turno. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, sobre las pretensiones del actor, precis\u00f3 que el \u00a0expediente del actor fue llevado a discusi\u00f3n para estudio y \u00a0aprobaci\u00f3n sin que se haya llegado a consenso en la Sala para \u00a0hacer efectivo el recurso de apelaci\u00f3n y emitir decisi\u00f3n \u00a0de fondo, sin que con ello se vulneren los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Determin\u00f3 que las explicaciones \u00a0ofrecidas por la autoridad judicial accionada son atendibles en el \u00a0entendido que los procesos deben evacuarse conforme al orden de \u00a0ingreso, al igual que las razones de edad y la carencia de ingresos \u00a0para sus subsistencia no son suficientes para ordenarle a la \u00a0accionada resolver su caso, pues ello implicar\u00eda la \u00a0trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas de quienes est\u00e1n en \u00a0igual o peor situaci\u00f3n a la del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aclar\u00f3 que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n para \u00a0obtener decisiones dentro de un tr\u00e1mite de un proceso \u00a0judicial, para la resoluci\u00f3n de los conflictos asignados a los \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica, se encuentra enmarcado en la ley, \u00a0salvo que se trate de la prelaci\u00f3n de turnos que trata el art. \u00a016 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reform\u00f3 la \u00a0ley 270 de 1996, cuyos presupuestos no fueron acreditados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALEJANDO CARDOZO G\u00d3MEZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En lo fundamental reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la demanda, ya que insiste en su estado de \u00a0vulnerabilidad manifiesta por su edad y la falta de recursos para su \u00a0sustento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, introdujo el \u00a0art. 63A a la Ley 270 de 1996, sobre el que indic\u00f3, entre \u00a0otros, que las \u00a0Salas de los Tribunales Superiores podr\u00e1n determinar un orden \u00a0de car\u00e1cter tem\u00e1tico para la elaboraci\u00f3n y \u00a0estudio preferente de los proyectos de sentencia. A su vez, acorde \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0es posible promover la prelaci\u00f3n fundada con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer la \u00a0necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que tambi\u00e9n \u00a0se encuentran a la espera de su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, LUIS ALEJANDRO CARDOZO G\u00d3MEZ, solicit\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dar prelaci\u00f3n \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Colpensiones contra la decisi\u00f3n de primer grado proferida por \u00a0el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali que accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo determin\u00f3 el A quo, el actor m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0hacer referencia a su edad y se\u00f1alar estar en grado de \u00a0vulnerabilidad por carecer de recursos econ\u00f3micos para su \u00a0sustento, no fundament\u00f3 ni acredit\u00f3 con suficiencia las \u00a0razones que hacen que su tr\u00e1mite sea prioritario frente a \u00a0otros cuyos procesos se encuentren en situaciones similares a las \u00a0suyas y que hayan sido recibidos, incluso, con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, aclar\u00f3 \u00a0que el actor por intermedio de su apoderado elev\u00f3 3 \u00a0solicitudes en el mismo sentido, indic\u00e1ndole que se encuentra \u00a0pendiente por fijar fecha y hora de audiencia, sin que haya sido \u00a0reiterado respecto en la tercera oportunidad en que lo peticion\u00f3. \u00a0 De igual modo, la accionada sostuvo que el asunto fue debatido en \u00a0Sala para emitir el respectivo pronunciamiento, sin que se haya \u00a0llegado a un consenso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la judicatura, tambi\u00e9n \u00a0lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento \u00a0negligente o deliberado de la funci\u00f3n de administrar justicia, \u00a0pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n judicial existente \u00a0en las Salas Laborales de los diferentes Tribunales del pa\u00eds, \u00a0como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la \u00a0presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep \u00a02014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es posible ordenar a \u00a0la Magistrada Ponente que conoce del asunto emitir \u00a0de forma inmediata la decisi\u00f3n correspondiente, no s\u00f3lo \u00a0porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del \u00a0juez de tutela, sino adem\u00e1s, porque con tal determinaci\u00f3n \u00a0se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos \u00a0que se encuentran en la misma situaci\u00f3n que el accionante y, a \u00a0la postre, conducir\u00eda a agravar el problema de la mora \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en el caso particular, no se acredit\u00f3 y tampoco \u00a0advierte la Sala la estructuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0del juez constitucional, pues el accionante no demostr\u00f3 ni \u00a0lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0(Cfr. CC Sentencia T \u2013 081 de 2013) que caracterizan el \u00a0perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el \u00a0ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta, para \u00a0asumir el estudio de la demanda como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, es decir, acreditar la \u00a0carencia \u00a0de otra fuente de ingresos para satisfacer \u00a0sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, una \u00a0condici\u00f3n de salud apremiante o cualquier otra situaci\u00f3n \u00a0que permita inferir la \u00a0existencia de una amenaza seria e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida. \u00a0Por tanto, s\u00f3lo pueden \u00a0acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0los ciudadanos mayores de 74 a\u00f1os, por cuanto as\u00ed lo \u00a0dispone el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, para hombres \u00a0es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres es de 78.5 a\u00f1os (CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido, y \u00a0dado que el \u00a0demandante tiene 67 a\u00f1os de edad, no puede acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el \u00a0pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 26 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO CARDOZO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13262-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106632 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS ALEJANDRO CARDOZO \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}