{"id":45720,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13254-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13254-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13254-2019\/","title":{"rendered":"STP13254-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13254 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106663. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso la accionante, \u00a0OLIVIA \u00a0ANGARITA GUERRERO, \u00a0contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 29 de julio de 2019, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra los \u00a0Juzgados 2\u00b0 Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de \u00a0Aguachica (Cesar), por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante manifest\u00f3 que desde 1998 es poseedora del predio \u00a0ubicado en la Carrera 12 n.\u00b0 3-111 del municipio de Aguachica \u00a0(Cesar), condici\u00f3n reconocida por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisi\u00f3n de 24 de \u00a0abril de 2013. El predio cuenta con un \u00e1rea total de 456.26m2, \u00a0de las cuales el Tribunal le orden\u00f3 a la aqu\u00ed \u00a0demandante la restituci\u00f3n de 155.31m2; \u00a0sin embargo, coment\u00f3, el 9 de diciembre de 2018 se instaur\u00f3 \u00a0en su contra una querella policiva en la que se le reclam\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n de todo el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0acto administrativo de 22 de noviembre de 2018 la Inspecci\u00f3n \u00a0Urbana de Polic\u00eda de Aguachica ampar\u00f3 el pedimento del \u00a0querellante; empero, \u00fanicamente orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0de 155.31m2, \u00a0mas no del total, respetando la posesi\u00f3n de buena fe \u00a0reconocida por el Tribunal de Valledupar en cabeza de OLIVIA \u00a0ANGARITA. \u00a0En todo caso, asegur\u00f3 la demandante, la querella no debi\u00f3 \u00a0prosperar porque hab\u00eda caducado el plazo para interponerla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por el \u00a0Alcalde de Aguachica, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0215 de 6 de marzo de 2019, por cuyo medio accedi\u00f3 a la \u00a0reclamaci\u00f3n del querellante y orden\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0de la totalidad del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0la actora instaur\u00f3 una tutela que fue declarada improcedente \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica el 24 de abril de \u00a02019, confirmada por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de \u00a0aquella urbe el pasado 5 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la accionante, estas autoridades no valoraron acertadamente \u00a0las pruebas arrimadas y no tuvieron en cuenta que la acci\u00f3n \u00a0policiva hab\u00eda caducado. Asimismo, adujo que el contrato de \u00a0compraventa, bajo cuyo amparo el querellante solicit\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble, fue simulado por las partes, lo que \u00a0se constituye en una situaci\u00f3n de fraude que fue t\u00e1citamente \u00a0avalada por los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite constitucional, la \u00a0promotora solicit\u00f3 que se dejen sin efecto las sentencias de \u00a0tutela proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Aguachica y 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de \u00a0dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 17 de julio de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, \u00a0orden\u00f3 oficiar a los juzgados demandados y vincul\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Javier \u00c1lvarez \u00c1lvarez &#8211; querellante en el \u00a0proceso policivo -, a la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda \u00a0de Aguachica y al Alcalde del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguachica se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de 24 de abril de 2013, emanada del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, no buscaba afianzar la posesi\u00f3n de la \u00a0accionante sobre el bien objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Alcalde de Aguachica explic\u00f3 que el proceso \u00a0policivo censurado se tramit\u00f3 bajo el rigor de la Ley 1801 de \u00a02016 y, en ese escenario, se prob\u00f3 que Javier \u00c1lvarez \u00a0es el leg\u00edtimo propietario del bien en disputa, por lo que le \u00a0fue restituido; sin embargo, destac\u00f3, esa decisi\u00f3n \u00a0puede ser modificada por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de tantas veces citado \u00a0municipio indic\u00f3 que en el presente asunto no se cumplen los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones de la misma naturaleza, posici\u00f3n que comparti\u00f3 \u00a0la Inspectora Urbana de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 29 de julio 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente el auxilio solicitado por estimar que la \u00a0presente queja no encaja en ninguno de los eventos en los cuales la \u00a0Corte Constitucional habilit\u00f3, de manera excepcional\u00edsima, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, en \u00a0desacuerdo con lo decidido por el A \u00a0quo, insisti\u00f3 \u00a0en que el proceso policivo que dio origen al presente asunto est\u00e1 \u00a0viciado, pues la oportunidad para interponerlo hab\u00eda fenecido, \u00a0aspecto soslayado en el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la demandante censura la sentencia de tutela proferida el 5 \u00a0de junio de 2019 por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de \u00a0Aguachica (Cesar), que declar\u00f3 improcedente una queja \u00a0constitucional interpuesta contra la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n \u00a0Urbana de Polic\u00eda de aquel municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si \u00a0en este asunto se desconocieron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la demandante no es necesario, ni procedente, valorar si la decisi\u00f3n \u00a0del juzgado demandado fue producto de un an\u00e1lisis razonable de \u00a0los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, por lo que \u00a0ninguna reflexi\u00f3n se har\u00e1 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, porque tanto esta Corporaci\u00f3n como la Corte \u00a0Constitucional \u00a0han \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse para \u00a0controvertir una sentencia de la misma naturaleza. Particularmente, \u00a0en la Sentencia CC SU-1219\/01, aquel Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, \u00a0puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En \u00a0el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. \u00a0Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 el \u00a0criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la \u00a0misma naturaleza, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a04.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales: (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, de manera excepcional\u00edsima es viable interponer una \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite de una anterior el juez ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente \u00a0procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es \u00a0susceptible de otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues el \u00a0\u00fanico mecanismo procedente es su eventual revisi\u00f3n a \u00a0instancias de la Corte Constitucional, lo que puede ser solicitado \u00a0por la parte afectada con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la actora no acredit\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0que la sentencia de tutela cuestionada fuera producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude &#8211; aspecto que permaneci\u00f3 en meras \u00a0afirmaciones -, sino que se dedic\u00f3 a censurar los fundamentos \u00a0probatorios de esa providencia con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de reabrir un debate ya finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advierte \u00a0la Sala que, el pasado 20 de agosto, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0no seleccionar para revisi\u00f3n el aludido fallo de tutela, con \u00a0lo cual el debate planteado hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0anotado, cuando la jurisprudencia estableci\u00f3 los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, limit\u00f3 su uso contra sentencias de \u00a0tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces \u00a0y as\u00ed no tener que postergar de manera indefinida la soluci\u00f3n \u00a0de un caso, lo que vulnerar\u00eda el derecho al acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, lo que \u00a0pretend\u00eda evitar la jurisprudencia es, precisamente, lo que \u00a0busca la promotora: debatir indefinidamente un asunto hasta que alg\u00fan \u00a0juez coincida con su particular posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, tal y como lo \u00a0determin\u00f3 el A \u00a0quo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del cuaderno original II. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 48 a 74 del cuaderno original II. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13254 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106663. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso la accionante, \u00a0OLIVIA \u00a0ANGARITA GUERRERO, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}