{"id":45719,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13253-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13253-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13253-2019\/","title":{"rendered":"STP13253-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13253 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106597. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la entidad \u00a0accionante, INDUSTRIAS \u00a0C\u00c1RNICAS DEL ORIENTE S.A., \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a025 de junio de 2019, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>INDUSTRIAS \u00a0C\u00c1RNICAS S.A. \u00a0instaur\u00f3 demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Rionegro (Antioquia) en la que solicit\u00f3 la disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del registro del Sindicato de \u00a0Trabajadores de las Industrias C\u00e1rnicas del Oriente S.A. &#8211; \u00a0SINTRAINCAROSA \u00a0-, por considerar que se configur\u00f3 la causal establecida en el \u00a0art\u00edculo 401, literal d), del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, en tanto dicha entidad contaba con menos de 25 miembros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de 31 de enero de 2019 la pretensi\u00f3n fue \u00a0desestimada, por cuanto, a pesar de que el sindicato lleg\u00f3 a \u00a0tener solo 21 afiliados, ante la modificaci\u00f3n de su \u00a0clasificaci\u00f3n, se incorporaron 12 personas m\u00e1s \u00a0pertenecientes al gremio de carniceros; por tal motivo, para la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda ten\u00eda m\u00e1s de 25 \u00a0miembros. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia el pasado 8 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte actora sostuvo que las decisiones de los jueces \u00a0de instancia son abiertamente erradas, como quiera que cuando \u00a0el sindicato entr\u00f3 en la causal de disoluci\u00f3n por la \u00a0reducci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, no hay \u00a0posibilidad de aumentar dicha cifra pues, una vez acaecida la causal, \u00a0la misma es insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0el ejercicio de la tutela, solicit\u00f3 se deje sin efecto la \u00a0sentencia del Tribunal de Antioquia y, en su lugar, se declare la \u00a0disoluci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 13 de junio de 20191 \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad encausada y \u00a0vincul\u00f3 tanto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro como \u00a0al sindicato demandado en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) solicit\u00f3 que \u00a0la tutela se declare improcedente porque en todo momento se \u00a0respetaron las garant\u00edas fundamentales de Industrias C\u00e1rnicas \u00a0del Oriente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 25 de junio de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por el tutelante porque al \u00a0analizarse el contenido de la decisi\u00f3n que fue materia de \u00a0cuestionamiento, advirti\u00f3 \u00a0que el Tribunal encausado no \u00a0la sustent\u00f3 en argumentos abiertamente apartados del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, caprichosos o insensatos, como se \u00a0manifest\u00f3 en el escrito originario de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, sino que, por el contrario, la respald\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas que reg\u00edan el \u00a0caso puesto bajo su criterio y en la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3, \u00a0dentro del marco de su autonom\u00eda, de los elementos de prueba \u00a0que oportunamente hab\u00edan aportado las partes e intervinientes \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la \u00a0accionante aleg\u00f3 que el fallo de primer nivel no \u00a0aborda ni siquiera de manera tangencial los reparos planteados en el \u00a0libelo introductor, como \u00a0quiera que se limit\u00f3 a hacer un recuento de lo dicho por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia para luego concluir que lo razonado \u00a0por esa Colegiatura no es errado. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo, \u00a0expuso que la decisi\u00f3n censurada desconoce el tenor literal de \u00a0los art\u00edculos 359 y 401 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, as\u00ed como la sentencia C-201 de 2002 de la Corte \u00a0Constitucional y un concepto de 6 de noviembre de 1989 de la Sala de \u00a0Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sostuvo que, con \u00a0posterioridad al 31 de octubre de 2017, \u00a0SINTRAINCAROSA \u00a0no pod\u00eda incorporar nuevos miembros porque carec\u00eda del \u00a0quorum \u00a0requerido, \u00a0criterio errado que impl\u00edcitamente fue acogido por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la inconformidad del demandante deriva de la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro &#8211; confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia &#8211; consistente en no disolver el \u00a0Sindicato \u00a0de Trabajadores de las Industrias C\u00e1rnicas del Oriente S.A. \u00a0Para el tutelante es irrelevante que, con el pasar del tiempo, el \u00a0n\u00famero de miembros de esa organizaci\u00f3n haya sido \u00a0superior a 25, pues entiende que lo importante es que otrora fue \u00a0inferior a dicha cifra y esa situaci\u00f3n, por s\u00ed sola, \u00a0conlleva a su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordinal 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo precept\u00faa \u00a0que \u00ab\u2026 \u00a0todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir \u00a0un n\u00famero no \u00a0inferior \u00a0a 25 afiliados\u2026\u00bb. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 401 ib\u00eddem, \u00a0en su literal d), prev\u00e9 que un \u00a0sindicato o federaci\u00f3n de sindicatos solamente se disuelve (\u2026) \u00a0por \u00a0reducci\u00f3n de los afiliados a un n\u00famero inferior a 25, \u00a0cuando se trate de sindicatos de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en providencia \u00a0SL21177-2017, de 6 de diciembre de 2017, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00ab\u2026 Ahora bien, para que desde un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico el sindicato, deje de subsistir, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basta con que se encuentre incurso en una de las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disoluci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo, sino que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, se requiere de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia judicial que ordene su disoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 4.\u00ba del Convenio 87 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el art\u00edculo 39 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial\u00bb.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Esto significa que hasta tanto no exista una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial ejecutoriada, la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva su personer\u00eda jur\u00eddica y, por tanto, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar actos con trascendencia para el derecho.<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. Y si ello es as\u00ed, la pauta que debe marcar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocaci\u00f3n para ejercer sus funciones legales y estatutarias y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia judicial que define su personer\u00eda, en tanto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de haber estado incursa en causal de disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No otra interpretaci\u00f3n, a juicio de la Sala, deriva del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato categ\u00f3rico del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional.<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. De otra parte, es necesario advertir que el goce de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la personer\u00eda jur\u00eddica que los sindicatos adquieren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde su fundaci\u00f3n, sus facultades de representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicalizaci\u00f3n, no puede quedar al vaiv\u00e9n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaciones de los funcionarios de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica o de otras personas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que seg\u00fan su valoraci\u00f3n estimen que determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n ha quedado incursa en causal de disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. En este mismo orden de ideas, no se trata, como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma la recurrente, de que el Tribunal haya atentado contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley. M\u00e1s bien su actuaci\u00f3n estuvo ajustada a la misma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que los supuestos de disoluci\u00f3n de un sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto \u00f3rgano dotado de independencia e imparcialidad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Constituci\u00f3n y la ley le han encomendado la labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones y desarrolle su labor de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos e intereses de sus afiliados\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el panorama legal y jurisprudencial, el hecho de que un sindicato \u00a0est\u00e9 inmerso en alguna de las causales del art\u00edculo 401 \u00a0del C.S.T. no implica, per \u00a0se, \u00a0su disoluci\u00f3n, pues por mandato constitucional, ello solo \u00a0ocurre por decisi\u00f3n judicial. Por consiguiente, aunque una de \u00a0esas entidades cuente con menos de 25 miembros, sus determinaciones \u00a0tienen plena validez hasta que un juez determine su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento es totalmente contrario a lo sostenido por el \u00a0accionante, quien consider\u00f3 que como el n\u00famero de \u00a0integrantes era inferior a 25, estos no pod\u00edan variar la \u00a0naturaleza de la agrupaci\u00f3n sindical y mucho menos admitir a \u00a012 nuevos miembros del gremio de carniceros; sin embargo, ese \u00a0planteamiento resulta contrario a lo ya expuesto, porque implica \u00a0reconocer que las causales de disoluci\u00f3n operan \u00a0autom\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de \u00a0Antioquia obr\u00f3 razonablemente al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Un an\u00e1lisis conjunto de la prueba relacionada, permite \u00a0concluir que, para el 31 de octubre de 2017, la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRAINCAROSA, ten\u00eda un n\u00famero de afiliados \u00a0inferior a 25 socios, es decir que estaba incursa en causal de \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, cuya falencia, por s\u00ed \u00a0sola, no operaba de facto como pare predicar que entonces, hab\u00eda \u00a0perdido su personalidad jur\u00eddica, cosa \u00a0que solo puede ocurrir mediante declaraci\u00f3n judicial\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y a partir de la modificaci\u00f3n de los estatutos, la \u00a0organizaci\u00f3n increment\u00f3 sus socios a un n\u00famero a \u00a0los 25, de \u00a0modo que cuando se present\u00f3 la demanda, el 28 de febrero de \u00a02018, el n\u00famero de afiliados superaba el tope legal y por \u00a0tanto hab\u00eda desaparecido la causa de disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la providencia malmirada no fue producto \u00a0del capricho del juez colegiado ni de su err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del precepto normativo aplicable al caso; por \u00a0el contrario, obedeci\u00f3 a un an\u00e1lisis hermen\u00e9utico \u00a0ponderado y respetable, en el que no puede intervenir el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda alguna, lo pretendido por la parte demandante es imponer su \u00a0particular criterio sobre el de los jueces ordinarios, escenario en \u00a0el que fue derrotada. Como eso no es posible, se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13253 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106597. \u00a0 Acta n\u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la entidad \u00a0accionante, INDUSTRIAS \u00a0C\u00c1RNICAS DEL ORIENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}