{"id":45718,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13251-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13251-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13251-2019\/","title":{"rendered":"STP13251-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13251-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106672 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0JHONATAN \u00a0RODRIGO BENAVIDES MU\u00d1OZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y principio de legalidad, presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Uni\u00f3n y la Fiscal\u00eda 37 \u00a0Seccional de la misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los abogados GERARDO \u00a0SANTACRUZ GALINDO, NICOL\u00c1S BAYARDO MONCAYO, \u00a0RODRIGO \u00a0ARTURO PENAGOS y LIBARDO JAVIER PAB\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0en calidad de defensores del accionante, al interior del proceso \u00a0penal 523996000521201800135. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 18 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de La Uni\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de JHONATAN \u00a0RODRIGO BENAVIDES MU\u00d1OZ, \u00a0por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir agravado, cargo al cual no se allan\u00f3 el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 15 de febrero de 2019, la Fiscal\u00eda 37 Seccional radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n; el 7 de marzo siguiente se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n y se realiz\u00f3 el respectivo descubrimiento \u00a0probatorio; el 7 de mayo se celebr\u00f3 audiencia preparatoria y \u00a0el 5 de junio se instal\u00f3 el juicio oral. Practicadas las \u00a0pruebas y presentados alegatos por las partes, finalmente el 4 de \u00a0julio se emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio en contra del \u00a0aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en concepto de la parte actora, el funcionario judicial realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n probatoria que no se ajusta a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, desconociendo la existencia de dudas razonables \u00a0en favor del procesado e inaplicando el principio del in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 523996000521201800135 \u00a0y, como consecuencia de ello, revoque \u00a0todas las decisiones adoptadas al interior de la actuaci\u00f3n y \u00a0\u201cd\u00e9 \u00a0por extinguida la acci\u00f3n penal en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a037 Seccional de La Uni\u00f3n, por no haber utilizado los medios \u00a0probatorios id\u00f3neos dentro del t\u00e9rmino oportuno para \u00a0demostrar con certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0la tipicidad de la conducta punible endilgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas; as\u00ed mismo, neg\u00f3 una solicitud de medida \u00a0provisional deprecada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Penal del Circuito de La Uni\u00f3n afirm\u00f3, \u00a0frente al reparo relacionado con la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, que el juez es quien tiene la tarea de valorarlas durante su \u00a0pr\u00e1ctica en el juicio, independientemente de que se acuda a \u00a0peritos que apoyen en esa tarea las conclusiones a que llegue el \u00a0funcionario. Argument\u00f3 que lo que se aprecia es un total \u00a0desconocimiento respecto de la din\u00e1mica del proceso penal, \u00a0pues cuando en la audiencia preparatoria se habla de que un elemento \u00a0puede hacer m\u00e1s o menos probable un hecho, se est\u00e1 \u00a0teniendo en cuenta su pertinencia, pero de ning\u00fan modo se est\u00e1 \u00a0realizando una valoraci\u00f3n anticipada de la prueba. Finalmente, \u00a0aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto el \u00a0actor est\u00e1 en posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n que \u00a0resulta adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 37 demandado, luego de efectuar un breve recuento \u00a0de las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0523996000521201800135, \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que las audiencias se han realizado con observancia de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, ce\u00f1idas a la legalidad y el \u00a0procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004, y contando siempre \u00a0JHONATAN \u00a0RODRIGO BENAVIDES MU\u00d1OZ \u00a0con la asesor\u00eda de abogados defensores de confianza, con \u00a0conocimiento y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO \u00a0JAVIER PAB\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0defensor del promotor del amparo, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para solicitar que se conceda la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, toda vez que el juez accionado no realiz\u00f3 una debida \u00a0apreciaci\u00f3n del material probatorio y no aplic\u00f3 el \u00a0principio del in \u00a0dubio pro reo \u00a0ante la existencia de duda razonable frente a la comisi\u00f3n del \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 6 de agosto de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n tras establecer que el proceso no ha concluido y el \u00a0aqu\u00ed demandante puede atacar la providencia judicial que se \u00a0emita en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada del actor \u00a0lo recurri\u00f3 insistiendo en que, aunque el proceso siga en \u00a0curso, hay una flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su prohijado, respecto de la cual resultan \u00a0ineficaces los medios ordinarios de defensa. Aleg\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas es totalmente alejada de criterios \u00a0objetivos, la l\u00f3gica, el sentido com\u00fan y las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, yerro que desconoce de plano la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia ante dudas evidentes sobre la perpetraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0del proceso \u00a0penal con radicado \u00a0523996000521201800135, \u00a0que \u00a0cursa actualmente en el Juzgado Penal del Circuito de La Uni\u00f3n, \u00a0contra \u00a0JHONATAN \u00a0RODRIGO BENAVIDES MU\u00d1OZ, \u00a0por el delito de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir, dentro del cual el aqu\u00ed accionante alega no ser \u00a0responsable de la conducta punible denunciada y que el funcionario \u00a0judicial a cargo, al emitir sentido de fallo condenatorio, incurri\u00f3 \u00a0en un yerro por indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas durante el juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede \u00a0ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse en el \u00a0juicio, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, para el momento en que fue promovida la \u00a0solicitud de amparo, la actuaci\u00f3n se encontraba pendiente de \u00a0llevar a cabo la lectura de sentencia. As\u00ed las cosas, el \u00a0accionante JHONATAN \u00a0RODRIGO BENAVIDES MU\u00d1OZ, \u00a0por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado, puede incoar \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, \u00a0encaminado \u00a0a demostrar su inocencia, con fundamento en el reproche que exhibe \u00a0frente a la presunta indebida apreciaci\u00f3n probatoria. Adem\u00e1s, \u00a0cualquier violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0relacionadas con la inaplicaci\u00f3n del principio del in \u00a0dubio pro reo \u00a0de la que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por JHONATAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO BENAVIDES MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13251-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106672 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de \u00a0JHONATAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}