{"id":45715,"date":"2023-09-14T21:58:05","date_gmt":"2023-09-14T21:58:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13247-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:05","slug":"stp13247-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13247-2019\/","title":{"rendered":"STP13247-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13247-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106788 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA PALOMINO V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a024 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias de la prenombrada, \u00a0en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, la Corporaci\u00f3n Club El Nogal \u00a0y \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral \u00a0con radicado 11001310503220160012100, \u00a0promovido \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que MAR\u00cdA FERNANDA PALOMINO V\u00c1SQUEZ promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de la \u00a0Corporaci\u00f3n Club El Nogal, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre las partes y se condenara al pago de \u00a0prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, el Juzgado 32 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0actora y conden\u00f3 a la corporaci\u00f3n demandada al pago de \u00a0prestaciones sociales, debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado frente a esa \u00a0decisi\u00f3n, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 20 de febrero de 2019 y absolvi\u00f3 \u00a0a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en \u00a0concepto de la promotora de la acci\u00f3n, el tribunal demandado \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0en su decisi\u00f3n, por indebida apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0toda vez que no hay duda de que existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes y de que se configuran los elementos de \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, salario y subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, aunque el apoderado de la parte actora no lo indica \u00a0expresamente, infiere la Corte que MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA PALOMINO V\u00c1SQUEZ \u00a0acude ante el Juez Constitucional para que proteja \u00a0su garant\u00eda fundamental invocada y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310503220160012100 \u00a0y \u00a0deje \u00a0sin efectos la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 12 de julio de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Corporaci\u00f3n Club El Nogal acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite para solicitar que se niegue la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0tribunal demandado no configura una v\u00eda de hecho y que, en \u00a0todo caso, el amparo no procede contra una sentencia en firme que ya \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Sostuvo que la providencia \u00a0atacada est\u00e1 debidamente sustentada en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria integral de todos los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n, sobre los cuales, de manera \u00a0correcta, se concluy\u00f3 que no existi\u00f3 la alegada \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 24 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal de Bogot\u00e1 no es caprichosa ni arbitraria, sino \u00a0que se soport\u00f3 en criterios m\u00ednimos de razonabilidad y \u00a0obedece a la autonom\u00eda e independencia que le otorgan la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n insistiendo en que, de acuerdo con las pruebas \u00a0practicadas, es claro que existi\u00f3 un contrato de trabajo entre \u00a0su prohijada y la sociedad demandada; en ese orden de ideas, asegur\u00f3 \u00a0que las conclusiones del tribunal se contradicen con el material \u00a0probatorio recaudado y, por lo mismo, constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA PALOMINO V\u00c1SQUEZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la \u00a0parte accionante y el alcance que \u00e9sta les quiere imprimir, en \u00a0contraste con la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 al determinar, con sustento en \u00a0los testimonios recibidos, que no existi\u00f3 un contrato laboral \u00a0entre las partes, pues, si bien la demandante prestaba sus servicios \u00a0personales en el Club El Nogal, no lo hac\u00eda bajo \u00a0subordinaci\u00f3n, sino con ocasi\u00f3n de un contrato de \u00a0concesi\u00f3n a trav\u00e9s del cual se desempe\u00f1aba como \u00a0estilista, atendiendo a los socios con sus propios recursos, \u00a0elementos de trabajo e insumos que adquir\u00eda con su propio \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el \u00a0tribunal demandado, \u00a0proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0funcionario, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias por valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 24 de julio de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA PALOMINO V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13247-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106788 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA 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