{"id":45714,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13246-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13246-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13246-2019\/","title":{"rendered":"STP13246-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13246-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106646 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JORGE \u00a0MARIO CARVAJAL ARENAS, respecto \u00a0del fallo proferido el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Unidad de Delitos \u00a0 contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de esa misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 5 de junio de 2019, a trav\u00e9s de la empresa de \u00a0mensajer\u00eda 472, JORGE \u00a0MARIO CARVAJAL ARENAS radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013Unidad de Delitos \u00a0contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Medell\u00edn, solicitando \u00a0informaci\u00f3n acerca del estado de la investigaci\u00f3n \u00a0iniciada con ocasi\u00f3n a una compulsa de copias ordenada por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, mediante fallo de tutela del \u00a019 de febrero del a\u00f1o que avanza, con el cual se ampararon los \u00a0derechos fundamentales de la ciudadana SOR CARIDAD D\u00cdEZ \u00a0ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que a pesar del tiempo transcurrido, el actor no ha recibido \u00a0pronunciamiento alguno por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la Unidad de Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de la Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, emitir respuesta clara, \u00a0concreta y de fondo respecto de su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 26 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a la autoridad judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 86 Seccional de la Unidad de Delitos \u00a0Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Antioquia, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que, una vez \u00a0analizada la documentaci\u00f3n allegada con ocasi\u00f3n de la \u00a0compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del Circuito de \u00a0Fredonia, remiti\u00f3 las diligencias por competencia a la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de ese municipio, mediante oficio del 4 de \u00a0abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal 76 Delegada de Fredonia acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para precisar que JORGE \u00a0MARIO CARVAJAL ARENAS no \u00a0ostenta la calidad de v\u00edctima indirecta dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que se adelanta en ese despacho por el delito de falso testimonio, en \u00a0la que solo tiene esa condici\u00f3n la se\u00f1ora SOR \u00a0CARIDAD D\u00cdEZ ARENAS, \u00a0de manera que el accionante no est\u00e1 legitimado para solicitar \u00a0informaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a esas diligencias. Afirm\u00f3 \u00a0que no recibi\u00f3 de manera oportuna la petici\u00f3n del \u00a0promotor del amparo, pero ya brind\u00f3 respuesta a trav\u00e9s \u00a0de oficio del 5 de agosto de 2019, el cual fue debidamente notificado \u00a0al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 6 de agosto de 2019, el tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por carencia actual de objeto, tras establecer \u00a0que la fiscal\u00eda ya ofreci\u00f3 respuesta al requerimiento \u00a0del demandante, indic\u00e1ndole que no est\u00e1 legitimado para \u00a0pedir informaci\u00f3n del proceso y que, en todo caso, la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el actor fue notificado del fallo de tutela, lo recurri\u00f3 \u00a0alegando que los delitos por los cuales se dispuso la compulsa de \u00a0copias, afectan a toda la comunidad y, por tanto, est\u00e1 \u00a0legitimado para actuar, solicitar informaci\u00f3n y exigir que se \u00a0haga justicia. En ese orden de ideas, consider\u00f3 que no se \u00a0configura un hecho superado de la situaci\u00f3n expuesta, por \u00a0cuanto la fiscal\u00eda no demostr\u00f3 qu\u00e9 actos \u00a0investigativos ha adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0investigaci\u00f3n o proceso judicial en el que el peticionario \u00a0tenga la calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, \u00a0interviniente, entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de \u00a0petici\u00f3n no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la anterior precisi\u00f3n, la Corte encuentra que durante \u00a0el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que mediante oficio del 5 de \u00a0agosto de 2019, la Fiscal\u00eda 76 Delegada de Fredonia \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por JORGE \u00a0MARIO CARVAJAL ARENAS, manifest\u00e1ndole \u00a0que no ostenta la calidad de v\u00edctima dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0con radicado 050016000718201900019, \u00a0por lo que \u00fanicamente puede informarle que la actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, sin que se hayan adoptado \u00a0a\u00fan medidas en contra del denunciado JOHN \u00a0FREDY L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que se \u00a0estimaron violentadas y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera ilustrativa la Sala encuentra necesario aclararle al promotor \u00a0del amparo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u00a0tener conocimiento de la notitia \u00a0criminis, sea \u00a0por denuncia, querella, petici\u00f3n especial o cualquier otro \u00a0medio id\u00f3neo, \u00a0desarrolla una serie de actividades \u00a0de investigaci\u00f3n por parte del Fiscal, con el \u00e1nimo de \u00a0determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0para la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los \u00a0presuntos autores de la conducta delictiva denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa \u00a0lo que se conoce como el programa metodol\u00f3gico, en el cual se \u00a0se\u00f1alan los objetivos de la investigaci\u00f3n, se hace \u00a0reparto de tareas y se dispone la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la \u00a0individualizaci\u00f3n y responsabilidad del presunto autor o \u00a0part\u00edcipe del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la la \u00a0v\u00edctima en el marco del sistema de enjuiciamiento penal con \u00a0tendencia acusatoria (establecido \u00a0con la Ley 906 de 2004), aqu\u00e9lla ostenta la calidad de \u00a0interviniente especial, misma que implica que aunque no tiene las \u00a0mismas facultades del procesado o de la Fiscal\u00eda, \u00a0&#8220;si \u00a0tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir \u00a0activamente en el proceso penal&#8221; \u00a0(C.C.S.C-209\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha referido esta Corporaci\u00f3n que \u201cpara \u00a0acceder al reconocimiento como v\u00edctima dentro del proceso \u00a0penal actual no basta con pregonar un da\u00f1o gen\u00e9rico o \u00a0potencial; adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar el da\u00f1o \u00a0real y concreto causado con el delito, as\u00ed se persigan \u00a0exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de \u00a0la reparaci\u00f3n pecuniaria\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada en: AP6038-2014, \u00a01\u00ba oct., 2014, Rad. 44678). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que tiene que ver con la oportunidad procesal para que la \u00a0v\u00edctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la que \u00abse \u00a0determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 132 de este c\u00f3digo. Se reconocer\u00e1 su \u00a0representaci\u00f3n legal en caso de que se constituya. De existir \u00a0un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 \u00a0determinar igual n\u00famero de representantes al de defensores \u00a0para que intervengan en el transcurso del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos postulados, prima \u00a0facie \u00a0emerge claro que hasta el momento solo la se\u00f1ora SOR \u00a0CARIDAD D\u00cdEZ ARENAS \u00a0ostenta la calidad de v\u00edctima dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0050016000718201900019, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que la conducta punible de falso testimonio se \u00a0materializ\u00f3 en desarrollo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por ella en contra de la Empresa AGUAS \u00a0Y ASEO del \u00a0Municipio de Fredonia. Por consiguiente, en principio y mientras no \u00a0se lleve a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0donde pueden comparecer las personas que pretendan ser reconocidas \u00a0tambi\u00e9n con v\u00edctimas de ese injusto penal, solo la \u00a0precitada ciudadana est\u00e1 legitimada para obtener informaci\u00f3n \u00a0sobre el estado de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a06 de \u00a0agosto de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13246-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106646 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JORGE \u00a0MARIO CARVAJAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}