{"id":45712,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13243-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13243-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13243-2019\/","title":{"rendered":"STP13243-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13243-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 106810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO, contra el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, con sede en la misma ciudad y la sociedad Azteca \u00a0Comunicaciones Colombia S.A.S., con domicilio en Bogot\u00e1. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el se\u00f1or Oscar Javier Lozano \u00a0Zamora, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, y las partes e intervinientes en el proceso penal que \u00a0se adelant\u00f3 contra el actor en este \u00faltimo despacho, \u00a0bajo el radicado 2016-80492. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por hechos \u00a0acaecidos el 5 de octubre de 2016, en el \u00a0sector del Trincho, municipio de Puerto Concordia, Meta, en los \u00a0cuales perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Oscar Manuel Zuluaga \u00a0Villegas, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, conden\u00f3 a WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO \u00a0como autor del delito de homicidio, en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n N\u00b0 95001-61-05-312-2016-80492-00. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0se\u00f1or MURCIA JARAMILLO que result\u00f3 condenado a pesar de \u00a0su inocencia, reprochando el hecho de que a su abogado de confianza \u00a0no se le permiti\u00f3 ingresar los correos electr\u00f3nicos que \u00a0demostraban que no le asist\u00eda motivo para determinar la muerte \u00a0de Oscar Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>Correos que \u00a0se encuentran en poder del se\u00f1or Oscar Javier Lozano \u00a0Zamora, a quien se los envi\u00f3 por ser su jefe directo en la \u00a0empresa Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S., para la cual laboraba, \u00a0inform\u00e1ndole sobre las actividades irregulares cometidas por \u00a0el hoy occiso, Oscar Zuluaga, de las cuales era totalmente ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita que a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n se ordene a la citada raz\u00f3n social \u00a0suministrar dichos documentos a efectos de que sean analizados con el \u00a0fin de que se emita una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, Alcibiades Vargas Bautista, \u00a0inform\u00f3 que en \u00a0este Corporaci\u00f3n cursa en la actualidad, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del WILLIAM FRANCISCO \u00a0MURCIA JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 10 de abril de \u00a02019 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, mediante la cual se le conden\u00f3 a las penas de \u00a0546 meses de prisi\u00f3n, multa de 2.125 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, y privaci\u00f3n para la \u00a0tenencia y porte de armas por \u00a0el mismo t\u00e9rmino de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, como determinador de los delitos de homicidio \u00a0agravado, desaparici\u00f3n forzada y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue repartido el 3 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso y ser\u00e1 resuelto de acuerdo con el \u00a0turno de llegada, que en la actualidad corresponde al n\u00famero \u00a0133, advirtiendo que la congesti\u00f3n que presenta la Sala torna \u00a0imposible la evacuaci\u00f3n oportuna de los procesos penales a \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, estima que la \u00a0Corporaci\u00f3n no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos alegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, doctor Juan Garz\u00f3n \u00a0Valderrama, inform\u00f3 que en su despacho curs\u00f3 el proceso \u00a0penal con radicado CUI N\u00ba 95001-61-05-312-2016-80492-00, contra \u00a0el accionante y los se\u00f1ores Carlos Andr\u00e9s Mu\u00f1oz \u00a0Mateus y Juan Javier Bernal Lara, por los delitos de homicidio \u00a0agravado, desaparici\u00f3n forzada, hurto calificado y agravado, y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego. El 18 \u00a0de diciembre de 2017 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00a0el primero de los citados, en virtud del preacuerdo que formaliz\u00f3 \u00a0con la Fiscal\u00eda en el que acept\u00f3 su responsabilidad en \u00a0los delitos enrostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se declar\u00f3 \u00a0impedido para seguir conociendo del proceso que continu\u00f3 \u00a0contra los se\u00f1ores WILLIAM MURCIA JARAMILLO y Juan Javier \u00a0Bernal Jara, al haber expresado su opini\u00f3n sobre los hechos y \u00a0las pruebas que reposaban en \u00e9ste, motivo por el cual dispuso \u00a0su env\u00edo al despacho que le segu\u00eda en turno, es decir \u00a0al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales argumentos, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Id\u00e9ntica petici\u00f3n \u00a0elev\u00f3 el apoderado de v\u00edctimas en el proceso penal \u00a0adelantado en contra del actor, Julio Andr\u00e9s Garc\u00eda \u00a0Barco, al estimar que \u00e9ste no ejerci\u00f3 los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa a su alcance en el proceso penal adelantado en \u00a0su contra, tales como la recolecci\u00f3n de los correos \u00a0electr\u00f3nicos que ahora echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la \u00a0decisi\u00f3n sobre la responsabilidad del accionante no se \u00a0encontraba en firme, y la vulneraci\u00f3n alegada proviene \u00a0exclusivamente de la actuaci\u00f3n negligente de su defensor al no \u00a0recaudar los documentos electr\u00f3nicos. A la par, el presupuesto \u00a0de inmediatez no concurre, al haber transcurrido un tiempo \u00a0significativo entre el proceder omisivo del abogado, y la \u00a0instauraci\u00f3n de la demanda de amparo, ello sin perder de vista \u00a0que los documentos aludidos no pueden catalogarse de novedosos por \u00a0ser anteriores a los hechos y al proceso penal, ni desvirt\u00faan \u00a0los fundamentos de la acusaci\u00f3n y condena de MURCIA JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Representante Legal Suplente de la sociedad Azteca Comunicaciones \u00a0Colombia S.A.S., manifest\u00f3 que la empresa ha dado respuesta a \u00a0todas las comunicaciones presentadas por el se\u00f1or Libardo \u00a0Cuellar Perdomo, quien se present\u00f3 como investigador judicial \u00a0encargado de aportar pruebas en el proceso penal adelantado contra el \u00a0se\u00f1or WILLIAM MURCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 5 de marzo de 2018, la entidad dio respuesta \u00a0a un cuestionario que envi\u00f3 dicho funcionario y se le \u00a0remitieron los documentos que solicit\u00f3, sin que se hubiese \u00a0recibido petici\u00f3n alguna encaminada a obtener copia de los \u00a0correos electr\u00f3nicos a los que hace referencia el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Juez 3\u00aa Penal del \u00a0Circuito Especializada de Villavicencio, Maria Betty Parrado \u00a0Berm\u00fadez, indic\u00f3 que las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0narradas por el actor guardan relaci\u00f3n directa con el ac\u00e1pite \u00a0de \u201cantecedentes\u201d plasmado en la sentencia del 1\u00ba \u00a0de abril de 2019, proferida por el estrado judicial a su cargo dentro \u00a0de la causa radicada bajo el CUI N\u00ba \u00a095001-61-05-312-2016-80492-00, adelantada contra los se\u00f1ores \u00a0Juan Javier Bernal Lara y WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el proceso \u00a0curs\u00f3 inicialmente en el Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo con \u00a0sede en la misma ciudad, all\u00ed se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 26 de mayo de \u00a02017, y la preparatoria el 22 de junio siguiente. El 12 de enero de \u00a02018, el titular de aquel despacho se declar\u00f3 impedido para \u00a0proseguir con la etapa del juicio por haber emitido condena contra el \u00a0tambi\u00e9n procesado Carlos Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Mateus, en \u00a0virtud de su manifestaci\u00f3n de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de enero de 2018, su despacho asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y convoc\u00f3 a las partes a juicio oral, el cual tuvo \u00a0lugar en 10 sesiones culminadas el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. La sentencia se \u00a0emiti\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2019, imponi\u00e9ndose al \u00a0accionante MURCIA JARAMILLO las penas de 546 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa en cuant\u00eda de 2.125 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, a t\u00edtulo de determinador penalmente \u00a0responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con \u00a0desaparici\u00f3n forzada, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue apelado, motivo por el cual remiti\u00f3 el expediente a \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, sin que el mismo hubiese regresado a su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 desconocer las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas narradas por el actor relacionadas con \u00a0la ausencia de decreto probatorio frente a los correos electr\u00f3nicos \u00a0en los cuales inform\u00f3 a su superior sobre actividades \u00a0irregulares presuntamente desplegadas por el se\u00f1or Oscar \u00a0Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendiendo a que lo pretendido en la demanda gira en torno \u00a0a la presunta transgresi\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0consecuencia de la negativa de la citada empresa a suministrar los \u00a0aludidos correos electr\u00f3nicos, pidi\u00f3 que la tutela \u00a0fuera negada en lo concerniente a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, al involucrar actuaciones del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias \u00a0judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y \u00a0debatida a trav\u00e9s de los mecanismos previstos ordinarios por \u00a0el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad, \u00a0identific\u00f3 tres causales que conllevan a la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial: \u201c(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo pretendido por el actor \u00a0es que se valoren unos documentos que no pudo aportar al juicio oral \u00a0en el proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bajo la radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 2016-580492. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo tales premisas, \u00a0considera esta Sala improcedente el amparo, atendiendo a que el actor \u00a0dispuso de los mecanismos de defensa previstos en el proceso penal \u00a0adelantado en su contra para refutar la acusaci\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda y lograr que los documentos electr\u00f3nicos que, \u00a0seg\u00fan dice, posibilitaban establecer su inocencia, fueran \u00a0descubiertos y presentados en el juicio oral2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el defensor del \u00a0accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia, el que, de acuerdo con las respuestas del \u00a0Tribunal y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0accionados, \u00a0y la informaci\u00f3n registrada en la p\u00e1gina \u00a0web de la rama judicial, a\u00fan no ha sido resuelto. Razones m\u00e1s \u00a0que suficientes para declarar improcedente el amparo, pues solo \u00a0cuando los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley se han \u00a0agotado, se puede acudir a este tr\u00e1mite breve y sumario, salvo \u00a0que se demuestre que tales mecanismos no son id\u00f3neos ni \u00a0eficaces para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, o \u00a0que se est\u00e1 frente un perjuicio irremediable, situaciones a \u00a0las cuales no se hizo referencia en el libelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte esta Sala \u00a0que lo pretendido por el actor es obtener una decisi\u00f3n \u00a0anticipada frente a su pretensi\u00f3n, no obstante haber activado \u00a0el mecanismo ordinario dispuesto en la ley para la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto, \u00a0lo que, sin lugar a duda constituir\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n en el proceso donde esa discusi\u00f3n debe \u00a0darse para llegar a la certeza que defina el derecho litigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los argumentos \u00a0que sirvieron de fundamento a la petici\u00f3n de amparo se \u00a0desestimar\u00e1n, en tanto deben ser debatidos al interior del \u00a0proceso penal, escenario procesal, por disposici\u00f3n legal, \u00a0id\u00f3neo para su controversia. Am\u00e9n de ello, el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la sentencia \u00a0objeto de censura, se encuentra pendiente de resolver, y \u00a0adicionalmente cuenta con la posibilidad de acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de considerar que se re\u00fanen \u00a0los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones anteriores son suficientes para negar el amparo por ausencia \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el se\u00f1or WILLIAM FRANCISCO MURCIA \u00a0JARAMILLO, de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso en el que se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 344 Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba. A este respecto la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento que ordene a la Fiscal\u00eda, o a quien corresponda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y evidencia f\u00edsica de que tenga conocimiento, y el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia seg\u00fan se solicita, con un plazo m\u00e1ximo de tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) d\u00edas para su cumplimiento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP13243-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 106810 \u00a0 Acta N\u00b0245 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por WILLIAM FRANCISCO MURCIA JARAMILLO, contra el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}