{"id":45711,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13242-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13242-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13242-2019\/","title":{"rendered":"STP13242-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13242-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0106593 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA \u00a0LUC\u00cdA PINEDA G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a010 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias de la prenombrada, \u00a0en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, trabajo y vida en condiciones \u00a0dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Civil Laboral del \u00a0Circuito de Marinilla \u00a0y \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral \u00a0con radicado 054403112001201700432, \u00a0promovido \u00a0por la accionante contra el se\u00f1or JUAN \u00a0MANUEL OCHOA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que MARTHA LUC\u00cdA PINEDA G\u00d3MEZ promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de JUAN MANUEL OCHOA GIRALDO, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre las partes, el pago de prestaciones sociales e \u00a0indemnizaci\u00f3n por perjuicios, con ocasi\u00f3n de un \u00a0presunto accidente laboral que sufri\u00f3 mientras prestaba sus \u00a0servicios en la finca \u201cLa Picarita\u201d de propiedad del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Civil \u00a0Laboral del Circuito de Marinilla absolvi\u00f3 al demandado de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, esa decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 23 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en \u00a0concepto de la promotora de la acci\u00f3n, el tribunal demandado \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0en su decisi\u00f3n, por indebida apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0toda vez que, aunque dio por probada la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el contrato \u00a0existente era a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0054403112001201700432, \u00a0deje \u00a0sin efectos la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y ordene \u00a0que \u00a0esa Corporaci\u00f3n emita una nueva decisi\u00f3n, efectuando \u00a0una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas y accediendo a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 2 de julio de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda \u00a0y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que mediante providencia del \u00a023 de enero de 2019, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de primera instancia, confirmando en \u00a0todas sus partes la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla se limit\u00f3 \u00a0a remitir copia del proceso ordinario laboral 054403112001201700432. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 10 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal demandado no es caprichosa ni subjetiva, sino que se \u00a0soport\u00f3 en criterios m\u00ednimos de razonabilidad que est\u00e1n \u00a0lejos de configurar una v\u00eda de hecho. En ese sentido, record\u00f3 \u00a0que quien pretende obtener un derecho, ostenta la carga de la prueba \u00a0de los hechos que lo generan; por consiguiente, encontr\u00f3 que, \u00a0tal y como concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada, los \u00a0elementos probatorios aportados \u00a0no fueron suficientes para tener por \u00a0demostrada la continuidad y duraci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, la actora recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0alegando que lo que censura es que el tribunal no aplic\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de duraci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, contemplada en el art\u00edculo 47 CST, desconociendo \u00a0de esa manera no solamente esa norma, sino tambi\u00e9n el \u00a0principio de favorabilidad que le impon\u00eda a esa Corporaci\u00f3n \u00a0concluir la existencia del contrato en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-780\/06), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, MARTHA \u00a0LUC\u00cdA PINEDA G\u00d3MEZ \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la \u00a0parte accionante y el alcance que \u00e9sta le quiere imprimir al \u00a0art\u00edculo 47 CST, en contraste con la conclusi\u00f3n a que \u00a0arrib\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia al \u00a0determinar, con sustento en los testimonios recibidos, que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 un contrato laboral entre las partes, pero que no fue \u00a0probado que la prestaci\u00f3n del servicio fue permanente e \u00a0ininterrumpida, como se afirm\u00f3 en la demanda. Al respecto esa \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en su sentencia del 23 de enero del \u00a0a\u00f1o que avanza, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advierte, si \u00a0bien todos los testigos dan cuenta de la prestaci\u00f3n personal \u00a0del servicio de la demandante, ninguno de los citados por ella dio \u00a0cuenta de la periodicidad, continuidad y duraci\u00f3n que del \u00a0servicio se afirma en la demanda\u2026Sobre este punto, la prueba \u00a0oral no es eficaz; tal como se indic\u00f3 en precedencia sus \u00a0dichos no resultan veraces teniendo en cuenta que no dieron cuenta \u00a0(sic) de la fecha exacta en que empez\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, tampoco estaban en posici\u00f3n de afirmar que la \u00a0demandante labor\u00f3 en forma continua, de modo que \u00a0los medios \u00a0de convicci\u00f3n no dan cuenta fidedigna de los d\u00edas y el \u00a0horario en que la demandante dijo haber prestado sus servicios para \u00a0JUAN MANUEL OCHOA GIRALDO. Es que no se puede admitir de plano que la \u00a0demandante prest\u00f3 sus servicios en forma continua y \u00a0permanente, cuando, con respaldo en otros medios de prueba, aparece \u00a0probado que dicha prestaci\u00f3n fue espor\u00e1dica, por d\u00edas, \u00a0adem\u00e1s tampoco se demostr\u00f3 el tiempo que utilizaba la \u00a0demandante durante el d\u00eda para ejercer dicha labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la promotora de la acci\u00f3n contrae su reproche a que el \u00a0Tribunal de Antioquia no aplic\u00f3 la presunci\u00f3n legal \u00a0consagrada en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, para dar por hecho que el contrato se pact\u00f3 a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, emerge claro que no son los extremos temporales de la \u00a0relaci\u00f3n laboral lo que ech\u00f3 de menos el fallador de \u00a0segundo grado, sino las condiciones de permanencia y continuidad del \u00a0servicio que MARTHA \u00a0LUC\u00cdA PINEDA G\u00d3MEZ \u00a0asegur\u00f3 en su demanda ordinaria. De ah\u00ed, como indic\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, la necesidad de haber demostrado con \u00a0precisi\u00f3n el horario y d\u00edas en que efectivamente \u00a0laboraba en la finca de propiedad de JUAN \u00a0MANUEL OCHOA GIRALDO, para \u00a0poder \u201chacer \u00a0las operaciones aritm\u00e9ticas que la determinaci\u00f3n de las \u00a0condenas dinerarias deprecadas demandan del operador jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el \u00a0tribunal demandado, \u00a0proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0funcionario, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las divergencias por valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 10 de julio de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana MARTHA \u00a0LUC\u00cdA PINEDA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13242-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0106593 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 245) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA \u00a0LUC\u00cdA PINEDA G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0la 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