{"id":45710,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13241-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13241-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13241-2019\/","title":{"rendered":"STP13241-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13241-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106915 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de CARLOS \u00a0MARIO \u00c1LVAREZ MORALES, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 63001600005920180059000 \u00a0seguido en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO \u00c1LVAREZ MORALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelanta el proceso penal 63001600005920180059000, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de lavado de activos, peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir y celebraci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armenia.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia preparatoria llevada a cabo el 15 de enero de 2019, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa del aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 que se decretara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como prueba una petici\u00f3n presentada ante la Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiduciaria Bancolombia S.A., de la que a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado respuesta, pero que ser\u00eda introducida por el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa entidad que suscribiera el documento.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despacho judicial, en audiencia del 19 de febrero siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechaz\u00f3 el decreto de ese elemento probatorio, esgrimiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no hab\u00eda sido descubierto porque no ha sido entregada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta y no se cumpli\u00f3 con el principio de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de alzada, la decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo del 22 de julio de 2019, bajo el argumento de que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 el testigo de acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual se introducir\u00e1 la prueba.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del promotor del amparo, el tribunal incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un defecto f\u00e1ctico en su determinaci\u00f3n, al no decretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una prueba que es vital dentro del proceso, para esclarecer su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad frente a los hechos denunciados. Adem\u00e1s, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en cuenta que a la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria no hab\u00eda obtenido respuesta de Bancolombia y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, le era imposible se\u00f1alar el nombre espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del testigo de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 63001600005920180059000, \u00a0deje \u00a0sin efecto la providencia de fecha 22 de julio de 2019 emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y ordene \u00a0a esta Corporaci\u00f3n proferir una nueva decisi\u00f3n en la \u00a0que acceda a decretar la prueba documental solicitada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 13 de septiembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para manifestar que la decisi\u00f3n objeto de reproche est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada y de ninguna manera desconoce los lineamientos \u00a0que rigen la actividad probatoria, para garantizar los derechos de \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal. Agreg\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario natural para \u00a0adelantar este debate y revivir una discusi\u00f3n que ya fue \u00a0superada en la respectiva etapa de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Fiscal\u00eda 20 Seccional de la Unidad de Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Armenia aleg\u00f3 \u00a0que el amparo es inviable por cuanto el aqu\u00ed demandante ha \u00a0contado con todas las herramientas jur\u00eddicas y mecanismos \u00a0judiciales para asegurar su defensa, sin que \u00e9stos hayan sido \u00a0vulnerados por el ente acusador. Inform\u00f3 que el proceso ya se \u00a0encuentra en etapa de juicio y que la defensa, adem\u00e1s de \u00a0solicitar varios aplazamientos de la audiencia preparatoria, no \u00a0cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de descubrir oportunamente \u00a0los elementos materiales probatorios. As\u00ed mismo, adujo que los \u00a0funcionarios judiciales de primera y segunda instancia no vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales del promotor de la acci\u00f3n, ni \u00a0incurrieron en defecto f\u00e1ctico en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ninguna de las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la actuaci\u00f3n penal con radicado \u00a063001600005920180059000 \u00a0se \u00a0encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, concretamente, en la etapa de juicio y \u00a0es all\u00ed donde debe el accionante presentar las solicitudes \u00a0encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estime \u00a0desconocedora de sus garant\u00edas superiores. Por tanto, no es \u00a0oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se \u00a0entrometa en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada (ni lo \u00a0avizora la Sala) una evidente situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la Sala le recuerda a la parte actora que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico contempla la figura de la prueba sobreviniente, \u00a0respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el juez director del proceso est\u00e1 facultado para, \u00a0excepcionalmente, autorizar un descubrimiento cuando su ausencia no \u00a0obedeci\u00f3 a un descuido o negligencia de la parte que quiere \u00a0hacer valer la prueba (ib\u00edd., art. 346); cuando una persona u \u00a0entidad diferente a la Fiscal\u00eda es quien dispone del elemento \u00a0de prueba (Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920); o cuando se trata \u00a0de una prueba sobreviniente (ib\u00edd., art. 344). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero \u00a0adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha establecido la Corte en reiteradas \u00a0oportunidades, su decreto no est\u00e1 enfocado a modificar \u201cla \u00a0forma en la que se prepar\u00f3 la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas decretadas\u201d, ni para \u201crevivir \u00a0oportunidades procesales fenecidas\u201d. Lo que se busca es que la \u00a0prueba ingrese al proceso, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba \u00a0all\u00ed practicada y ello no era previsible, o porque en su \u00a0desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicci\u00f3n \u00a0hasta ese momento desconocido; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte \u00a0interesada en su pr\u00e1ctica; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0es \u201cmuy significativo\u201d o importante por su incidencia en \u00a0el caso; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0su admisi\u00f3n no comporta serio perjuicio al derecho de defensa \u00a0y a la integridad del juicio.\u201d1(Cfr. \u00a0AP393-2019, Rad. 54182) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estos postulados, refulge evidente que el promotor del \u00a0amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial al interior del \u00a0proceso mismo, el cual permite, de manera excepcional, que el \u00a0descubrimiento \u00a0probatorio se efect\u00fae por fuera de los momentos procesales \u00a0previstos para tal efecto, siempre y cuando no sea consecuencia de un \u00a0acto u omisi\u00f3n atribuible a quien lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0CARLOS \u00a0MARIO \u00c1LVAREZ MORALES, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8489-2016; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1083-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024468, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13241-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106915 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de CARLOS \u00a0MARIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}