{"id":45709,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13240-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13240-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13240-2019\/","title":{"rendered":"STP13240-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13240-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106840 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HARLEY \u00a0JENFERS CA\u00d1AR CA\u00d1AR, \u00a0en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1 y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HARLEY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JENFERS CA\u00d1AR CA\u00d1AR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Buga, mediante sentencia del 18 de julio de 2014, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras ser hallado autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armadas, en concurso con terrorismo. Esa decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de providencia del 12 de mayo de 2015.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Palmira, el accionante solicit\u00f3 el otorgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negada a trav\u00e9s de providencia del 20 de febrero de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no ha descontado el 70% de la pena impuesta.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionadas est\u00e1n vulnerando sus garant\u00edas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no aprobar el beneficio deprecado, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, porque esa norma perdi\u00f3 vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado No. 76275600017420120062401, \u00a0declare \u00a0que la negativa de los despachos judiciales accionados es \u00a0inconstitucional y ordene \u00a0el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, sin \u00a0tener en cuenta el requisito exigido de haber descontado el 70% de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de septiembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira descorri\u00f3 el traslado del escrito de \u00a0tutela se\u00f1alando que, en efecto, vigila la condena impuesta el \u00a018 de julio de 2014 a HARLEY \u00a0JENFERS CA\u00d1AR CA\u00d1AR, \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0Afirm\u00f3 que el sentenciado ha presentado m\u00faltiples \u00a0peticiones para que le sean otorgados el permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas y la libertad condicional, y que a todas y cada una de \u00a0ellas el despacho ha brindado respuesta. Efectu\u00f3 un breve \u00a0recuento de las providencias por medio de las cuales ha reconocido \u00a0redenci\u00f3n de pena al aqu\u00ed accionante, y que han servido \u00a0de sustento para negar los beneficios, tanto por no cumplirse el \u00a0factor objetivo, como por expresa prohibici\u00f3n legal al \u00a0tratarse de la conducta punible de terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para informar que le correspondi\u00f3 conocer de \u00a0una acci\u00f3n de tutela promovida por el aqu\u00ed actor, \u00a0contra el Juzgado 2\u00ba de Penas de Palmira, la cual fue resuelta \u00a0mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, negando el amparo \u00a0solicitado porque el demandante no aport\u00f3 prueba de la \u00a0petici\u00f3n formulada ante el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que revisado el sistema de informaci\u00f3n institucional, pudo \u00a0establecer que HARLEY \u00a0JENFERS CA\u00d1AR CA\u00d1AR \u00a0no figura como usuario, afectado o peticionario ante esa entidad; en \u00a0consecuencia, asegur\u00f3 que ese organismo no ha vulnerado \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos \u00a0Penales, en respuesta al requerimiento efectuado, indic\u00f3 que \u00a0corri\u00f3 traslado del escrito de tutela al Procurador 307 \u00a0Judicial I Penal de Palmira, quien interviene como representante del \u00a0ente de control ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que se pronuncie sobre los \u00a0hechos expuestos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ninguna de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, establece la Sala que HARLEY \u00a0JENFERS CA\u00d1AR CA\u00d1AR \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0juzgado de penas, por medio de la cual neg\u00f3 el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas, \u00a0est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por la \u00a0parte actora se \u00a0orienta, espec\u00edficamente, a dejar sin efecto las decisiones \u00a0adoptadas al interior del proceso penal 76275600017420120062401 \u00a0(autos \u00a0del 20 de febrero y 6 de septiembre de 2018, y 16 de agosto de 2019, \u00a0seg\u00fan se extrae de la ficha t\u00e9cnica del expediente \u00a0visible en el link de consulta de procesos de la p\u00e1gina Web \u00a0de la Rama Judicial), \u00a0en relaci\u00f3n con el precitado beneficio, en tanto considera que \u00a0dichos pronunciamientos se sustentan en una norma que perdi\u00f3 \u00a0vigencia (art. \u00a0147 de la Ley 65 de 1993) \u00a0y que no pod\u00eda ser aplicada para resolver su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Corte encuentra que los pronunciamientos \u00a0objeto de reproche estuvieron precedidos de un an\u00e1lisis serio \u00a0y ponderado de la controversia planteada, y la interpretaci\u00f3n \u00a0de la normativa pertinente, lo que llev\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0sobre la imposibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n elevada por \u00a0el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0en el auto de fecha 20 de febrero de 2018, tras se\u00f1alar las \u00a0condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas \u00a0seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999, el \u00a0Juzgado 2\u00ba accionado destac\u00f3 que dicha normatividad \u00a0demanda para su autorizaci\u00f3n que el condenado por delitos de \u00a0competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la \u00a0pena impuesta lo que para el caso del actor no se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal razonamiento, advierte \u00a0la Sala que las consideraciones expuestas por la funcionaria judicial \u00a0aqu\u00ed demandada, se ajustan a derecho y, adem\u00e1s, se \u00a0acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha \u00a0tem\u00e1tica se ha desarrollado no solo por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, sino tambi\u00e9n por el Alto Tribunal Constitucional, en \u00a0lo que concierne a la plena vigencia del \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013modificado por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999\u2013, mientras perdure la justicia penal \u00a0especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad \u00a0normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado \u00a0con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el \u00a0momento no ha ocurrido (Criterio \u00a0reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; \u00a0STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, \u00a0mar. 2017; C. Constitucional sentencia C-387 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, \u00a0ha sido criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el actor, \u00a0habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de la citada prerrogativa sin que se aporten \u00a0elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente \u00a0a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a determinar \u00a0si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, \u00a0merecen el mismo tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, de acuerdo con el escrito de tutela y respuestas \u00a0ofrecidas al interior del tr\u00e1mite, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0advierte de qu\u00e9 manera la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u2013 Regional Bogot\u00e1 y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n han conculcado prerrogativas \u00a0fundamentales del promotor del amparo, m\u00e1xime cuando no \u00a0aparece acreditado que, ante tales autoridades, HARLEY \u00a0JENFERS CA\u00d1AR CA\u00d1AR \u00a0haya formulado alguna \u00a0petici\u00f3n que se encuentre pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada; adem\u00e1s, las decisiones judiciales \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0HARLEY \u00a0JENFERS CA\u00d1AR CA\u00d1AR, \u00a0 \u00a0conforme \u00a0 se \u00a0 precis\u00f3 \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13240-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106840 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HARLEY \u00a0JENFERS CA\u00d1AR CA\u00d1AR, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}