{"id":45707,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13238-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13238-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13238-2019\/","title":{"rendered":"STP13238-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13238 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 106677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por WILSON P\u00c1EZ PINZ\u00d3N, accionante, contra el fallo \u00a0proferido el 30 de julio del a\u00f1o en curso por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0h\u00e1beas data, a la intimidad, el buen nombre y el libre \u00a0desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante inform\u00f3 que el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0en providencia de 9 de marzo de 2018, decret\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la pena que le hab\u00eda impuesto el Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0del Circuito de Aguachica en sentencia de 26 de agosto de 2016, por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, declarando que la \u00a0liberaci\u00f3n se tendr\u00e1 como definitiva, y orden\u00f3 \u00a0levantar todas las anotaciones civiles y judiciales por ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que en auto separado, tambi\u00e9n \u00a0de 9 de marzo del a\u00f1o anterior, el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad declar\u00f3 rehabilitados los \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el proceso en el que le fue \u00a0impuesta la sentencia condenatoria, ordenando devolverle el dep\u00f3sito \u00a0judicial que prest\u00f3 para recibir del beneficio de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Que, para dar cumplimiento a lo anterior, se libraron \u00a0oficios con destino a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, al Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Aguachica, a la \u00a0SIJIN Polic\u00eda Nacional, al Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n CTI, y al SIAN de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el 12 de octubre de 2018 present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n con el fin de que hiciera efectiva la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad sobre la extinci\u00f3n de la pena, y \u00a0procediera a retirar o anular la sanci\u00f3n de inhabilidad que le \u00a0reportaba en el sistema de informaci\u00f3n de esa entidad, \u00a0obteniendo como respuesta del \u00f3rgano de control que la \u00a0extinci\u00f3n de la pena no hab\u00eda sido reportada por la \u00a0autoridad competente, adem\u00e1s, deb\u00eda tenerse en cuenta \u00a0que conforme lo dispone el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 \u00a0la sanci\u00f3n aparecer\u00e1 anotada en el certificado de \u00a0antecedentes disciplinarios por un t\u00e9rmino improrrogable de 5 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante consider\u00f3 que \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulnera su derecho \u00a0al h\u00e1beas data, a la intimidad, al buen nombre, el libre \u00a0desarrollo de la personalidad, y el trabajo, debido a que no ha \u00a0cancelado la anotaci\u00f3n en su contra en el Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones e Inhabilidades \u2013SIRI-, \u00a0pese a que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio del a\u00f1o cursante, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, \u00a0avoc\u00f3 la presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para \u00a0la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el cumplimiento del \u00a0principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Juez 4\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar, Maria del Pilar Soto Garc\u00eda, \u00a0inform\u00f3 que el 21 de noviembre de 2017 el despacho a su cargo \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la causa adelantada contra el actor, \u00a0dentro de la cual, el 26 de agosto de 2016, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, \u00a0conden\u00f3 a WILSON P\u00c1EZ PINZ\u00d3N, a la pena \u00a0principal de 18 meses de prisi\u00f3n, y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por un t\u00e9rmino igual, al tiempo que le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2018, se orden\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la pena, al tenor del art\u00edculo 67 del \u00a0C\u00f3digo Penal. Como consecuencia de ello, dispuso levantar \u00a0todas las anotaciones civiles y judiciales que con ocasi\u00f3n de \u00a0dicho proceso obraran en contra del se\u00f1or P\u00c1EZ PINZ\u00d3N, \u00a0y el archivo del proceso, una vez la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0cobrara ejecutoria, y su comunicaci\u00f3n a las autoridades a \u00a0quienes se les inform\u00f3 sobre dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso la rehabilitaci\u00f3n \u00a0de los derechos y funciones p\u00fablicas y privadas al actor, para \u00a0lo cual se orden\u00f3 comunicar esta determinaci\u00f3n a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para los fines de su competencia. \u00a0Decisi\u00f3n que se materializ\u00f3 con oficios n\u00fameros \u00a02508 de la misma fecha, 6587 y 6593 de 5 de julio de 2018, y 12361 de \u00a026 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de diciembre de esa misma anualidad, se \u00a0recibi\u00f3 en ese despacho el oficio N\u00ba CGS (4865)-JCPR de \u00a010 de diciembre de 2018, suscrito por el Coordinador grupo SIRI \u00a0(Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones e \u00a0Inhabilidades), Omar Yesid Trivi\u00f1o Correa, en el cual se \u00a0requer\u00eda precisi\u00f3n en la informaci\u00f3n relacionada \u00a0con el condenado WILSON P\u00c1EZ PINZ\u00d3N, petici\u00f3n \u00a0respondida mediante oficio N\u00ba 3560 de 24 de abril de 2019, \u00a0reiter\u00e1ndose la informaci\u00f3n relacionada en la decisi\u00f3n \u00a0emitida por su despacho en punto a la extinci\u00f3n de las \u00a0condenas a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el expediente se remiti\u00f3 al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Yaleth Sevigne Manyoma Leudo, abogada asesora \u00a0adscrita a la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se opuso a la petici\u00f3n de amparo, \u00a0con fundamento en que, seg\u00fan lo informado por el grupo SIRI, \u00a0el certificado del accionante se encuentra actualizado con el reporte \u00a0de extinci\u00f3n de la pena, se\u00f1al\u00e1ndose en el \u00a0aludido documento que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 9 de marzo de \u00a02018, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena a que alude. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existe una directriz legal que impone \u00a0la obligaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0de tener el reporte de las sanciones por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os \u00a0a partir de la ejecutoria, y por supuesto, aquellas que se encuentren \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el certificado de antecedentes \u00a0del actor se encuentra con los reportes que legalmente debe contener, \u00a0 al tenor del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el prop\u00f3sito de la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el referido certificado es que las \u00a0entidades estatales conozcan los antecedentes de las personas que \u00a0aspiran a ingresar al sector p\u00fablico o a contratar con el \u00a0Estado, y a la vez, que \u00e9stos lo hagan sin violar el r\u00e9gimen \u00a0de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El titular del Juzgado 2\u00ba Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica manifest\u00f3 que, mediante sentencia del 26 \u00a0de agosto de 2016, ese despacho conden\u00f3 al accionante a las \u00a0penas de 18 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo periodo y le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, conforme a las \u00a0manifestaciones preacordadas. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2017 el expediente fue remitido \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, para ser sometido a \u00a0reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones le imposibilitan pronunciarse frente \u00a0a la petici\u00f3n de amparo, al no haber realizado, con \u00a0posterioridad a la ejecutoria de la providencia, ninguna actuaci\u00f3n \u00a0que pudiera derivar en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Secretario del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar inform\u00f3 que con providencia \u00a0del 9 de marzo de 2018 el juzgado encargado de vigilar la pena \u00a0impuesta al accionante declar\u00f3 su extinci\u00f3n y le \u00a0concedi\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba 3560, recibido el 15 de \u00a0julio de 2019, inform\u00f3 sobre la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0al Coordinador del grupo SIRI-Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0en lo concerniente a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al \u00a0concluir que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0demandante. Ello, al haberse determinado que para la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, los certificados de antecedentes \u00a0expedidos al actor por la entidad conten\u00edan informaci\u00f3n \u00a0actualizada de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos que adem\u00e1s se expidieron por el \u00a0\u00f3rgano de control con estricto apego a lo dispuesto en la Ley \u00a0734 de 2002 y en la Resoluci\u00f3n Interna N\u00ba 461 de 2016, \u00a0normatividad conforme a la cual el registro de las penas debe \u00a0permanecer por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados desde la \u00a0ejecutoria de la sentencia que las orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0en virtud de las cuales se consider\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0conducta atribuible a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que de manera ileg\u00edtima causara afrenta a los derechos \u00a0superiores invocados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante insiste en que la ausencia de \u00a0cancelaci\u00f3n del registro de las penas a que fue condenado por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Aguachica, no obstante \u00a0haberse declarado su extinci\u00f3n el pasado 9 de marzo de 2018, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, atendiendo que en varias \u00a0oportunidades se ha presentado a cargos p\u00fablicos y a contratar \u00a0con entidades p\u00fablicas y no ha sido seleccionado, por causa \u00a0tales registros. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas puede ser principal \u00a0o accesoria. En este \u00faltimo caso, se extingue con la pena \u00a0principal, por tener la misma duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales razonamientos, insisti\u00f3 en el \u00a0amparo de sus derechos y, como consecuencia de ello, pidi\u00f3 que \u00a0se ordenara a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0realizar los actos administrativos encaminados a la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros que en su contra figuran en el SIRI. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si el \u00a0registro de las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuestas al \u00a0accionante por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica en sentencia \u00a0proferida el 26 de agosto de 2016, sumada a la inhabilidad para \u00a0contratar con el Estado, en los certificados de antecedentes \u00a0expedidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0vulneran los derechos fundamentales invocados, no obstante que el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar, el 9 de marzo de 2018, dispuso la extinci\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n y el restablecimiento de sus derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde ya, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n confutada no \u00a0estructura una v\u00eda de hecho que amerite la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que se reclama, atendiendo a que la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de reproche no presenta ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0461 del 7 de octubre de 2016,1 \u00a0el certificado de antecedentes ser\u00e1 de dos (2) clases, \u00a0ordinario y especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El certificado de antecedentes ordinario deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificar: 1. Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n, aun cuando su duraci\u00f3n sea inferior o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instant\u00e1nea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren vigentes al momento de su expedici\u00f3n aunque hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os desde la ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo que las impuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El certificado de antecedentes especial: deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener el mismo contenido del ordinario m\u00e1s la anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las inhabilidades intemporales y especiales previstas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados cargos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes vigentes a la fecha de su expedici\u00f3n. El certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes especial se expedir\u00e1 exclusivamente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y las leyes lo exijan como requisito para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas o el desempe\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos debidamente regulados por la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00b0 Transcurridos cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados desde la fecha de ejecutoria de la sanci\u00f3n, el \u00a0sistema de informaci\u00f3n inactivar\u00e1 autom\u00e1ticamente \u00a0el registro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00b0 Si el t\u00e9rmino de la inhabilidad es \u00a0superior a cinco (5) a\u00f1os, una vez se cumpla el t\u00e9rmino \u00a0previsto, proceder\u00e1 la inactivaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0del registro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 3\u00b0 Corresponde al Coordinador del grupo SIRI \u00a0dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, \u00a0resoluciones del Viceprocurador General, finos de tutela y dem\u00e1s \u00a0decisiones que afecten el registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conviene recordar lo expuesto por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-1066 de 2002, que declar\u00f3 exequible el \u00a0art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es razonable, en cuanto \u00a0establece como regla general un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os \u00a0de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria en el Art. 32 de dicho c\u00f3digo, y en cuanto \u00a0mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecuci\u00f3n \u00a0continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal \u00a0situaci\u00f3n. Por consiguiente, es justificado aplicarla tambi\u00e9n \u00a0al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesi\u00f3n \u00a0en cargos para cuyo desempe\u00f1o se requiere ausencia de ellos, a \u00a0que se refiere la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, podemos afirmar que la \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes debe contener las providencias \u00a0ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n \u00a0de las mismas sea inferior o sea instant\u00e1nea. Tambi\u00e9n \u00a0contendr\u00e1 las sanciones o inhabilidades que se encuentren \u00a0vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido \u00a0m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os o sean inhabilidades intemporales \u00a0como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con fundamento en el principio de \u00a0conservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esta \u00a0corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de \u00a0la disposici\u00f3n impugnada, en el entendido de que s\u00f3lo \u00a0se incluir\u00e1n en las certificaciones de que trata dicha \u00a0disposici\u00f3n las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, \u00a0aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes en dicho momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0panorama, el ente de control \u00a0accionado acat\u00f3 lo dispuesto por la ley al documentar en los \u00a0certificados de \u00a0antecedentes del actor \u00a0las penas impuestas al actor por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica el 26 de agosto de 2016 y la extinci\u00f3n \u00a0que de las mismas dispuso el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a trav\u00e9s de auto de \u00a09 de marzo de 2018. Igualmente, la inhabilidad legal para contratar \u00a0con el Estado, prevista en el Literal D, art\u00edculo 8 de la Ley \u00a080 de 1993, con fecha de extinci\u00f3n del 25 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0esta \u00faltima, cabe precisar que su eliminaci\u00f3n \u00a0no procede de manera autom\u00e1tica con el levantamiento de las \u00a0restantes registradas, al no depender de la declaratoria de extinci\u00f3n \u00a0de la pena dispuesta por el Juez, sino de lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0al haber sido creada \u00a0para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de \u00a0tener un v\u00ednculo con el Estado, y nada tiene que ver con la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas prevista en la sentencia. Se trata de una \u00a0inhabilidad legal que opera autom\u00e1ticamente y se gener\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n del delito doloso por el que el actor fue \u00a0sentenciado, y que, en la medida en que el fallo condenatorio \u00a0adquiri\u00f3 firmeza el 26 de agosto de 2016, habr\u00e1 de \u00a0extenderse hasta el 25 de ese mismo mes pero del a\u00f1o 2021, es \u00a0decir, por un lapso de 5 a\u00f1os conforme lo prev\u00e9 la \u00a0aludida normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el hecho de que la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n mantenga en el sistema SIRI \u00a0las anotaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n, en particular, la \u00a0inhabilidad de orden legal que se deriv\u00f3 de la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal efectuada en contra del actor, y que, contrario \u00a0a como pregona, difiere de la privaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas impuesta en la respectiva \u00a0sentencia, no puede ser objeto de reproche por el juez \u00a0constitucional, al contar con sustento legal y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo dicho, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0penal contentivo de la actuaci\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con destino a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio de la cual se reglamenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de informaci\u00f3n de registro de sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad fiscal, de las declaraciones de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investidura y lo relativo a la expedici\u00f3n del certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes disciplinarios en la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13238 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 106677 \u00a0 Acta No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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