{"id":45706,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13237-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13237-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13237-2019\/","title":{"rendered":"STP13237-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13237-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106444 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0la apoderada especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en \u00a0procura del amparo a su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00ba 3- de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por Luis \u00a0P\u00e1ez Badillo \u00a0contra la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela \u00a0se extrae que Luis \u00a0P\u00e1ez Badillo \u00a0demand\u00f3 a ELECTRICARIBE \u00a0S.A. E.S.P., por haber laborado mediante contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido desde el 1\u00ba de junio de 1979 al 30 de \u00a0diciembre de 1999 \u2013fecha \u00a0en la que contaba con 42 a\u00f1os de edad-, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n convencional a partir del 31 de diciembre de 2006, \u00a0por cumplir los requisitos del denominado plan 70, previsto en el \u00a0art. duod\u00e9cimo de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de \u00a01985, suscrita entre el sindicato de Trabajadores de Empresas de \u00a0Energ\u00eda El\u00e9ctrica y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, mediante providencia del 1\u00ba de julio de 2011 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a la \u00a0accionante al pago de la pensi\u00f3n convencional a partir del 7 \u00a0de febrero de 2007, debidamente indexada desde el 30 de diciembre de \u00a01999 hasta el 30 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada. El Tribunal Superior de ese distrito \u00a0judicial, el 30 de abril de 2012, la revoc\u00f3 en su integridad, \u00a0para en su lugar absolver a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la actora que el Tribunal consider\u00f3 que las convenciones \u00a0colectivas de trabajo regulan los contratos durante su vigencia, de \u00a0ah\u00ed que solo puede predicarse respecto de los trabajadores \u00a0activos, a no ser que espec\u00edficamente se disponga que ser\u00e1 \u00a0aplicable para los pensionados o retirados, lo que no ocurre sobre la \u00a0norma puesta a consideraci\u00f3n. Para el caso del demandante, al \u00a0momento del retiro contaba con 42 a\u00f1os de edad alcanzando los \u00a048 a\u00f1os exigidos por la norma en cita, con posterioridad a su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la empresa, de modo tal que Luis P\u00e1ez \u00a0Badillo no adquiri\u00f3 el derecho que reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con tal decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. En providencia SL1447-2019 \u00a0del \u00a024 de abril, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0. 3 cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia para en su lugar confirmar la \u00a0proferida por el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, tras determinar que el requisito de la edad establecido \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva no necesariamente deb\u00eda \u00a0alcanzarse en vigencia del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la accionante que con la anterior determinaci\u00f3n se \u00a0desconocieron los precedentes establecidos por misma la Sala \u00a0especializada, en la sentencias CSJ SL \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1- \u00a0Rad. 58093 del 4 de julio de 2018, CSJ SL \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3- \u00a0Rad. 55403 del 11 de abril de 2018, CSJ SL \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1- \u00a0Rad. 63634 de 14 de febrero de 2018, CSJ SL \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1- \u00a0Rad. 51412 de 14 de marzo de 2018, CSJ SL \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2- \u00a0Rad. 53583 de 27 de febrero de 2018 y CSJ SL \u2013Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4- \u00a0Rad. 67740 de 28 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la representante de la accionante que si lo que pretend\u00eda la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n era cambiar el precedente \u00a0jurisprudencial, carec\u00eda de competencia para ello, por lo que \u00a0debi\u00f3 remitirlo a la Sala permanente, conforme lo dispuesto en \u00a0el art. 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, raz\u00f3n por la cual \u00a0incurri\u00f3 en un defecto que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo que solicit\u00f3 su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia SL1447-2019 \u00a0del \u00a024 de abril del a\u00f1o que avanza, puesto que va en contra de la \u00a0Ley y los postulados planteados en la Sentencia T-073 de 2019, para \u00a0en su lugar, se ordene emitir una nueva de acuerdo a las \u00a0circunstancias y probanzas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de agosto de 2019, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculados a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tras realizar un \u00a0relato de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral \u00a0cuestionado, indic\u00f3 que con auto del 26 de junio de 2019, \u00a0dispuso acatar lo resuelto \u00a0el \u00a024 \u00a0de abril de 2019 \u00a0por el superior funcional que dispuso casar la sentencia de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0<\/p>\n<p>Descongesti\u00f3n n\u00ba 3- de la Corte Suprema de Justicia \u00a0pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo, para lo que defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0actuaci\u00f3n de la que destac\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0la norma convencional que soportaba las pretensiones del demandante \u00a0con fundamento en la sentencia SL8768 de 2015 proferida por la Sala \u00a0de decisi\u00f3n permanente, de ah\u00ed que, no pudo incurrir en \u00a0v\u00eda de hecho ni en violaci\u00f3n de los postulados legales \u00a0que la gobiernan pues atendi\u00f3 el precedente jurisprudencial en \u00a0un caso igual contra la misma demandada aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las sentencias \u00a0citadas por la empresa demandante para fundamentar su solicitud de \u00a0amparo no fueron proferidas por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0permanente, por ende ninguna tiene fuerza de precedente obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las \u00a0anteriores razones, estim\u00f3 que no le era exigible regresar el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0ya que con la decisi\u00f3n cuestionada no se cambi\u00f3 ning\u00fan \u00a0criterio, ni se resolvi\u00f3 contra el precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades y vinculados guardaron \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n censurada, por medio de la cual la \u00a0Corte cas\u00f3 la sentencia del tribunal y confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia, \u00a0estuvo \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0pertinente y de la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 3, en la sentencia CSJ SL1447-2019, 24 \u00a0abr. 2019, Rad. 59837- advirti\u00f3 que no fue objeto de \u00a0discusi\u00f3n que Luis P\u00e1ez Badillo labor\u00f3 para la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. ESP, del 1 de junio de 1979 al 30 de \u00a0diciembre de 1999 (20 a\u00f1os, 6 meses y 29 d\u00edas), era \u00a0beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1985 y, \u00a0naci\u00f3 el 24 de julio de 1957 (cumpli\u00f3 los 48 a\u00f1os \u00a0de edad el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar el art\u00edculo Duod\u00e9cimo de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva del que el demandante reclam\u00f3 su aplicaci\u00f3n, \u00a0hall\u00f3 que \u201cde \u00a0su texto no se extrae de manera inequ\u00edvoca, que el \u00a0cumplimiento de la edad all\u00ed establecida tenga necesariamente \u00a0que alcanzarse en vigencia del v\u00ednculo laboral pues as\u00ed \u00a0no qued\u00f3 plasmado en el acuerdo convencional al que, producto \u00a0de la negociaci\u00f3n colectiva, arribaron las partes; lo que no \u00a0sucede con el tiempo de servicio, el que resulta claro que debe estar \u00a0cumplido en dicho momento, por entenderse que es, precisamente, en \u00a0funci\u00f3n del tiempo laborado a la Electrificadora que el \u00a0trabajador se hace acreedor a tal prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, as\u00ed lo determin\u00f3 la Sala Especializada permanente \u00a0en la Sentencia CSJ SL \u00a08768-2015, 8 Jul. 2015 en un caso \u00a0de similares contornos, cuya demandada era la misma empresa aqu\u00ed \u00a0accionante, en el que sobre la interpretaci\u00f3n del referido \u00a0art.12, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la lectura del texto convencional anteriormente transcrito, no \u00a0observa la Sala dislate alguno con la virtualidad de quebrar la \u00a0sentencia impugnada, pues surge admisible el entendimiento que le \u00a0asign\u00f3 el fallador de alzada a la cl\u00e1usula en comento, \u00a0en cuanto encontr\u00f3 procedente reconocer la pensi\u00f3n \u00a0extralegal, y aun cuando el alcance que le dio el censor pudiera ser \u00a0aceptable, tambi\u00e9n \u00a0lo es el que le imprimi\u00f3 el tribunal, adem\u00e1s de ser m\u00e1s \u00a0favorable dicha ex\u00e9gesis, lo que impide la estructuraci\u00f3n \u00a0de un yerro con las caracter\u00edsticas exigidas en casaci\u00f3n, \u00a0pues la Corte ha se\u00f1alado que, cuando una disposici\u00f3n \u00a0convencional admite m\u00e1s de un significado diferente, el ad \u00a0quem no incurre en ostensible error de hecho, \u00a0si finalmente acoge uno de ellos, pues no hace cosa distinta que \u00a0aplicar la facultad que le otorga el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta \u00a0ser la m\u00e1s beneficiosa para el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0 encontr\u00f3 demostrados los \u00a0quebrantos normativos que le fueron atribuidos a la sentencia \u00a0recurrida, \u00a0raz\u00f3n por la cual la cas\u00f3, concluyendo en la \u00a0confirmaci\u00f3n de fallo de primer grado, que acogi\u00f3 \u00a0favorablemente la pretensi\u00f3n del reconocimiento pensional en \u00a0favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen \u00a0razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha de advertirse que las sentencias a las que hizo alusi\u00f3n la \u00a0representante de la actora y que, seg\u00fan ella, fueron \u00a0desconocidas por la autoridad aqu\u00ed accionada, corresponden a \u00a0decisiones adoptadas por diferentes Salas de Descongesti\u00f3n de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en las \u00a0que con fundamentos jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Permanente, han resuelto los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0seg\u00fan cada caso en espec\u00edfico, tal como sucedi\u00f3 \u00a0con la providencia aqu\u00ed cuestionada. Luego en modo alguno la \u00a0accionada desconoci\u00f3 lo reglado en la Ley 1781 \u00a0de 2016, por lo que no es posible se\u00f1alar que la misma sea el \u00a0resultado de una situaci\u00f3n fraudulenta1. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la accionante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados, la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada especial de \u00a0ELECTRICARIBE \u00a0S.A. E.S.P.contra \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3- \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cosa juzgada fraudulenta no se configura \u00fanicamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento en que se adopte una decisi\u00f3n con fines ilegales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligados a una intenci\u00f3n dolosa, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados constitucionales y a la buena fe judicial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-073 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13237-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 106444 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0la apoderada especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en \u00a0procura del amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}