{"id":45705,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13236-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13236-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13236-2019\/","title":{"rendered":"STP13236-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13236-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106863 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Eliecer Bernal \u00a0Alvarado, respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado en contra del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira, por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. A la presente actuaci\u00f3n fue vinculada la \u00a0Fiscal\u00eda 42 de la misma especialidad y ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la accionante que el 10 de abril de 2018, su poderdante adquiri\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo de placas DHQ410, el cual era de propiedad del \u00a0se\u00f1or \u00d3scar Betancur Berm\u00fadez, logrando realizar \u00a0todos los tr\u00e1mites de traspaso debido a la ausencia de medidas \u00a0cautelares o alertas que indicaran la imposibilidad de realizar el \u00a0negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el 10 de octubre de 2018 la Fiscal\u00eda 52 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio registr\u00f3 medida cautelar en contra del referido bien, \u00a0en virtud del tr\u00e1mite extintivo que se adelanta en contra del \u00a0se\u00f1or Betancur Berm\u00fadez, haci\u00e9ndose efectiva la \u00a0inmovilizaci\u00f3n del automotor el 18 de septiembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el 8 de marzo de 2019 present\u00f3 ante el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Pereira, oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0extintiva existente contra el veh\u00edculo de placas DHQ410 y \u00a0solicit\u00f3 el levantamiento de las medias que pesan sobre el \u00a0referido bien, pero que hasta el momento tal solicitud no ha sido \u00a0resuelta, desconoci\u00e9ndose con ello el t\u00e9rmino que para \u00a0tal efecto fija el art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 2014, \u00a0modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 1849 de 2017, el cual \u00a0es de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la mencionada situaci\u00f3n le causa un grave perjuicio a su \u00a0representado, toda vez que para poder pagar el precio del automotor, \u00a0recurri\u00f3 a un pr\u00e9stamo bancario, el cual debe pagar mes \u00a0a mes sin poder disfrutar de su veh\u00edculo, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al \u00a0juzgado accionado que de estricta aplicaci\u00f3n a los t\u00e9rminos \u00a0fijados en la ley, y proceda a resolver de manera inmediata la \u00a0situaci\u00f3n del bien mueble antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo, al considerar que en el presente \u00a0asunto, si bien no hab\u00eda sido posible cumplir con los t\u00e9rminos \u00a0legales para la resoluci\u00f3n del asunto, ello no obedec\u00eda \u00a0a un acto caprichoso del juez, sino a la congesti\u00f3n judicial \u00a0que padece la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no \u00a0existe circunstancia alguna que justifique alterar el orden de \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento del juez \u00a0accionado, motivo por el cual el libelista deber\u00e1 aguardar el \u00a0turno correspondiente para que su petici\u00f3n sea resuelta, pues \u00a0de otra forma, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de otros \u00a0ciudadanos que tambi\u00e9n esperan una soluci\u00f3n a sus \u00a0requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, porque si bien es cierto \u00a0adujo estar pagando un cr\u00e9dito sin tener la posibilidad de \u00a0disfrutar su bien, no menos lo es que no acredit\u00f3 que tal \u00a0situaci\u00f3n interfiriera con una sostenibilidad m\u00ednima y \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y \u00a0solicit\u00f3 que el mismo fuera revocado tras considerar que, si \u00a0bien la administraci\u00f3n de justicia enfrenta unos problemas de \u00a0congesti\u00f3n en los diversos juzgados, los efectos de tal \u00a0problema no pueden ser soportados por los ciudadanos, siendo \u00a0obligaci\u00f3n de los funcionarios el ce\u00f1ir sus actuaciones \u00a0a los postulados legales. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 \u00a0una extensa argumentaci\u00f3n relacionada con el plazo razonable, \u00a0para concluir que en el presente asunto, ya se hab\u00eda excedido \u00a0dicho concepto y por lo tanto se estaba vulnerando las prerrogativas \u00a0fundamentales de su representado, aspecto suficiente para revocar el \u00a0fallo impugnado y conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, \u00a0se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no \u00a0haberse resuelto la oposici\u00f3n planteada frente a la pretensi\u00f3n \u00a0extintiva del veh\u00edculo de placas DHQ410, la cual fue propuesta \u00a0el 8 de marzo del a\u00f1o en curso dentro del proceso surtido en \u00a0contra de Oscar Betancur Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0acuerdo con las respuestas aportadas por las autoridades accionadas, \u00a0en especial la suministrada por el Juzgado Especializado de Pereira, \u00a0se puede asegurar que el amparo deprecado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, y en consecuencia, se impone la necesidad de confirmar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, de acuerdo con la referida informaci\u00f3n, se tiene \u00a0establecido que el proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado \u00a0en contra de \u00d3scar \u00a0Betancur Berm\u00fadez, en la actualidad se encuentra al despacho \u00a0del Juez competente aguardando por el respectivo turno para dar \u00a0soluci\u00f3n, entre otras, a las pretensiones del ac\u00e1 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo se\u00f1al\u00f3 el A quo en su decisi\u00f3n, en el \u00a0presente asunto no existe justificaci\u00f3n de ninguna \u00edndole \u00a0que habilite la posibilidad de desconocer el orden de resoluci\u00f3n \u00a0de asuntos en el Despacho accionado y de ese modo disponer que se le \u00a0d\u00e9 prelaci\u00f3n al caso planteado en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Necesario resulta que la impugnante comprenda que, si bien es cierto \u00a0lo ideal es que las autoridades ajusten sus actuaciones a los \u00a0t\u00e9rminos que consagra la ley, no menos lo es que la realidad \u00a0que afrontan las autoridades judiciales, en especial aquellas cuya \u00a0especialidad es la de Extinci\u00f3n de Dominio, es otra, pues \u00a0tienen que soportar altas y complejas cargas laborales que les impide \u00a0cumplir cabalmente con los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0es resaltar que al interior del tr\u00e1mite constitucional no se \u00a0logra evidenciar que la demora en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0planteado obedezca a alg\u00fan tipo de maniobra dilatoria por \u00a0parte del juez accionado, lo cual permite colegir que su obrar ha \u00a0sido diligente, pudiendo imputarse su tardanza \u00fanicamente a la \u00a0alta carga laboral que poseen los juzgados de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que el proceso cuestionado est\u00e1 \u00a0surtiendo su tr\u00e1mite normal, debiendo el accionante aguardar \u00a0el turno correspondiente para obtener su decisi\u00f3n final, raz\u00f3n \u00a0que hace improcedente el uso de la acci\u00f3n constitucional como \u00a0mecanismo para alterar el orden de resoluci\u00f3n de casos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, vale la pena recordarle a la recurrente que no puede \u00a0valerse de la acci\u00f3n de tutela para alterar el orden de egreso \u00a0de los procesos, los cuales se deben resolver en el mismo orden de \u00a0ingreso al despacho, pues admitir tal postura ser\u00eda poner en \u00a0riesgo los derechos de otros usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia que tambi\u00e9n esperan por la resoluci\u00f3n de su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, ha de indicarse que la parte actora tampoco demostr\u00f3 \u00a0la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable con la demora que \u00a0registra la resoluci\u00f3n de su asunto, pues no logra exponer \u00a0c\u00f3mo el estar pagando un cr\u00e9dito sobre un bien que se \u00a0encuentra inmovilizado, repercute en sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, comoquiera que no se advierte la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales al accionante, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13236-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106863 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Eliecer Bernal \u00a0Alvarado, respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del 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