{"id":45703,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13234-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13234-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13234-2019\/","title":{"rendered":"STP13234-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13234-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106819 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por William \u00a0Yesid Alfonso Pulido, en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que en la actualidad, se encuentra purgando una condena \u00a0de 306 meses de prisi\u00f3n por el Delito de homicidio agravado, \u00a0en concurso con porte ilegal de armas de fuego, hechos que tuvieron \u00a0ocurrencia en el mes de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que con base en lo normado en el art\u00edculo 64 de la ley 906 de \u00a02004, solicit\u00f3 ante el Juez que vigila su pena, la concesi\u00f3n \u00a0de su libertad condicional, pero la misma le fue negada bajo el \u00a0argumento de existir un proceso de fuga de presos en su contra. Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio en auto del 20 de noviembre de 2017, el cual asegura, \u00a0s\u00f3lo conoci\u00f3 hasta el pasado 9 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tal negativa vulnera sus derechos fundamentales, pues si bien el \u00a0referido proceso por fuga de presos existi\u00f3, el mismo ya \u00a0culmin\u00f3 con una sentencia condenatoria fechada del 18 de mayo \u00a0de 2017, y la sanci\u00f3n all\u00ed impuesta, que fue de 24 \u00a0meses de prisi\u00f3n, ya expir\u00f3, raz\u00f3n por la cual \u00a0se le debe conceder el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Villavicencio manifest\u00f3 acogerse a la \u00a0exposici\u00f3n de motivos presentada en el auto del 20 de \u00a0noviembre de 2017, el cual es objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso se deber\u00e1 analizar si las providencias \u00a0proferidas por las autoridades accionadas el 20 de septiembre y 20 de \u00a0noviembre de 2017, por medio de las cuales le fue negado el beneficio \u00a0de la libertad condicional a William Yesid Alfonso Pulido, son \u00a0decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales por \u00a0constituir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que las \u00a0mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el \u00a0contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y \u00a0razonadas basadas en una apreciaci\u00f3n probatoria y normativa \u00a0coherente con el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional presentada por William \u00a0Alfonso Pulido, valor\u00f3 que su petici\u00f3n era viable desde \u00a0el plano objetivo, porque reun\u00eda los condicionamientos de \u00a0tiempo para su concesi\u00f3n, sin embargo, al revisar la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica del peticionario, advirti\u00f3 que su conducta \u00a0no hab\u00eda sido calificada de manera positiva, pues incluso \u00a0registraba sanciones de orden disciplinario al interior del centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, aunada al hecho de haber incumplido con sus \u00a0obligaciones cuando disfrutaba de los permisos administrativos de \u00a0hasta 72 horas, lo cual deriv\u00f3 en un proceso por fuga de \u00a0presos, hicieron inviable que se accediera a la pretensi\u00f3n del \u00a0libelista, toda vez que la valoraci\u00f3n de orden subjetivo que \u00a0deb\u00eda realizar el juez, no result\u00f3 favorable a los \u00a0intereses del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Tribunal accionado, tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u00a0era inviable conceder la libertad condicional del accionante en \u00a0virtud de la mala calificaci\u00f3n de su comportamiento y la \u00a0existencia de un antecedente de fuga, aspectos que fueron \u00a0suficientemente demostrados al momento de resolver la referida \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Para la Sala, las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional se ofrecen como unas decisiones debidamente \u00a0argumentadas, fundadas en la normatividad aplicable al caso concreto \u00a0y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de las \u00a0autoridades accionadas, quienes, adem\u00e1s, realizaron una \u00a0exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica, clara y congruente donde \u00a0explican las razones por las cuales es inviable acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n de Alfonso Pulido, situaci\u00f3n que lleva a \u00a0concluir que, en el presente asunto, se est\u00e1 frente a unas \u00a0decisiones razonadas y razonables que no constituyen una afrenta a \u00a0los derechos del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal virtud, lo \u00a0que se aprecia en el presente asunto, es que el libelista tiene una \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que dista mucho de la posici\u00f3n \u00a0legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las \u00a0autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se \u00a0puede interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por William \u00a0Yesid Alfonso Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13234-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106819 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de 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