{"id":45702,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13233-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13233-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13233-2019\/","title":{"rendered":"STP13233-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13233-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Nelson Enrique Montoya V\u00e9lez, actuando a nombre \u00a0propio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Acac\u00edas, Meta, por la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante que dentro del tr\u00e1mite de vigilancia a la \u00a0condena de 224 meses de prisi\u00f3n impuesta en su contra, por el \u00a0delito de secuestro extorsivo, solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas, Meta, la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio administrativo de las 72 horas, el \u00a0cual, de forma injusta, fue denegado mediante auto del 11 de abril de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 19 de \u00a0noviembre de la misma anualidad, al ratificar la improcedencia del \u00a0permiso solicitado habida cuenta que estaba expresamente prohibido en \u00a0la normativa procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el actor que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales al negarle el referido permiso administrativo, al \u00a0estimar que cumple los requisitos establecidos para obtener el \u00a0beneficio, pues no existe ninguna restricci\u00f3n para los delitos \u00a0de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, en \u00a0la medida que el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 fue \u00a0derogada, y por ende, no existe ninguna exclusi\u00f3n o trato \u00a0diferencial respecto de todas las conductas delictivas enlistadas en \u00a0el C\u00f3digo Penal, m\u00e1xime cuando en su favor el Consejo \u00a0de Evaluaci\u00f3n del Centro Carcelario emiti\u00f3 concepto \u00a0favorable para estar en fase de mediana seguridad, en raz\u00f3n a \u00a0la buena conducta que ha demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia se revoque los autos del 11 de abril \u00a0y 19 de noviembre de 2018, para que se reconozca y conceda el permiso \u00a0administrativo de 72 horas, que estima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas, refieren que \u00a0no se han vulnerado los derechos fundamentales del solicitante, \u00a0motivo por el cual solicitan que se despachen desfavorablemente sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informa que al \u00a0interior de las providencias impugnadas se expresan con claridad los \u00a0fundamentos por los cuales no es dable acceder al permiso solicitado, \u00a0de modo que no existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el \u00a0Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional respecto de \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que aquellas carezcan de \u00a0fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes las demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir una \u00a0decisi\u00f3n razonable, \u00a0la cual se encuentra respaldada por una interpretaci\u00f3n legal \u00a0respetable, adecuadamente fundamentada y que no se ofrece caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectivamente, al revisar las decisiones objeto de cuestionamiento, \u00a0se logra establecer que la negativa del Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas obedeci\u00f3 a que como el procesado fue condenado por el \u00a0delito de secuestro extorsivo y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, vigente para el momento de la ocurrencia \u00a0de los hechos, el cual, adem\u00e1s, no ha sido derogado por la Ley \u00a01709 de 2014 ni por ninguna otra, no es factible conceder el \u00a0beneficio ya que de forma clara y expresa proh\u00edbe su concesi\u00f3n \u00a0cuando se trata del delito por el cual fue condenado el actor, esto \u00a0es, secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto a la providencia del19 de noviembre de 2018, por medio de \u00a0la cual se confirm\u00f3 el auto del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, se observa que el a quem expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.3 \u00a0Ahora bien, para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1121 de 2006 en el caso de NELSON ENRIQUE \u00a0MONTOYA VELEZ, pues la misma se encontraba vigente para la fecha en \u00a0que sucedieron los hechos por los cuales fue condenado, esto es, el \u00a024 de septiembre de 2012, cuando el penado retuvo a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed \u00a0pues, sin dejar de lado que el tratamiento penitenciario del cual \u00a0hace parte el beneficio administrativo de hasta 72 horas, tiene como \u00a0finalidad la resocializaci\u00f3n del sentenciado, por expresa \u00a0prohibici\u00f3n clara y expresa de la norma en comento, a NELSON \u00a0ENRIQUE MONTOYA V\u00c9LEZ no se le puede autorizar en su favor el \u00a0permiso deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Es importante resaltar que la citada prerrogativa no constituye un \u00a0derecho en cabeza del penado ni est\u00e1 contemplada dentro del \u00a0tratamiento penitenciario, por lo que no es imperioso su \u00a0reconocimiento, toda vez, que se considera un beneficio por el \u00a0cumplimiento de determinados requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, y por tanto tampoco es \u00a0obligatorio para el juez de penas emitir su aprobaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0la autoridad cancelario haya emitido visto bueno previo a la \u00a0evaluaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. Quiere decir lo \u00a0anterior que se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y \u00a0se plasmaron las razones por las cuales no era viable otorgar el \u00a0permiso de 72 horas, donde igualmente se hizo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006, de manera que la sola \u00a0inconformidad del quejoso con tales determinaciones no habilita al \u00a0juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n surtida al interior \u00a0del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de Montoya V\u00e9lez \u00a0con lo resuelto por las autoridades demandadas, no se advierten \u00a0contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13233-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106805 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Nelson Enrique Montoya V\u00e9lez, actuando a nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}