{"id":45701,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13232-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13232-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13232-2019\/","title":{"rendered":"STP13232-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13232-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106772 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Eider Londo\u00f1o \u00a0le\u00f3n, respecto del fallo proferido el 26 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por hecho \u00a0superado la acci\u00f3n de tutela invocada en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0106 de Intervenci\u00f3n Tard\u00eda de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la referida capital y la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que, en la actualidad se encuentra inscrito como \u00a0candidato al Concejo de la ciudad de Armenia, pero que dicha \u00a0aspiraci\u00f3n est\u00e1 en riesgo dado que, en el proceso penal \u00a0distinguido con el radicado 2014-80901, seguido en contra de \u00c1lvaro \u00a0Llamas Mart\u00ednez, se introdujo por error su n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula y no la de aqu\u00e9l, motivo por el cual registra \u00a0antecedentes judiciales que lo inhabilitar\u00edan para el \u00a0ejercicio del cargo al cual se postul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que mediante memorial radicado el 19 de julio de 2019 en las oficinas \u00a0del ente investigador en Armenia, solicit\u00f3 se procediera a \u00a0corregir el referido yerro, petici\u00f3n esta que fue resuelta el \u00a0d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, en donde la Fiscal\u00eda \u00a0inform\u00f3 que, en efecto exist\u00eda una inconsistencia en el \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula registrado en el proceso 2014-80901, \u00a0pero que dicha correcci\u00f3n le correspond\u00eda realizarla al \u00a0fiscal 106 de Intervenci\u00f3n Tard\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se ordene al Fiscal antes mencionado que proceda a \u00a0realizar la correcci\u00f3n solicitada, y una vez efectuada la \u00a0misma, le informe a la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n \u00a0sobre dicha novedad, para que de esa forma sea eliminado de la lista \u00a0de personas inhabilitadas para aspirar a cargos de elecci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, neg\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0solicitado, por cuanto que estas acreditaron haber dado respuesta a \u00a0la petici\u00f3n presentada por el actor en el sentido de haber \u00a0corregido el yerro denunciado por \u00e9l en las respectivas bases \u00a0de datos donde el mismo se ve\u00eda reflejado, evento que \u00a0configura un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en tutela impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0miras a lograr su revocatoria, y para ello indic\u00f3 que en la \u00a0respuesta suministrada por la Fiscal\u00eda se le indic\u00f3 que \u00a0era necesario su desplazamiento hasta la sede de la Fiscal\u00eda \u00a0106 \u00a0de Intervenci\u00f3n Tard\u00eda de Bogot\u00e1 para tramitar \u00a0all\u00ed directamente su solicitud de correcci\u00f3n, pero \u00a0teniendo en cuenta que no cuenta con informaci\u00f3n sobre la \u00a0ubicaci\u00f3n de dicho despacho, no le queda opci\u00f3n \u00a0diferente a la de acudir a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la queja constitucional se contrae a se\u00f1alar \u00a0que la Fiscal\u00eda 106 de Intervenci\u00f3n Tard\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0libelista, porque no ha corregido el error cometido al interior del \u00a0proceso 2014-80901, donde en lugar de registrar la identificaci\u00f3n \u00a0de \u00c1lvaro Llamas Mart\u00ednez, la cual corresponde al \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula 73.183.059, digit\u00f3 \u00a0involuntariamente la identificaci\u00f3n del actor, c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 79.183.059, situaci\u00f3n que lo \u00a0perjudica en su aspiraci\u00f3n como concejal de Armenia, toda vez \u00a0que registra antecedentes judiciales que lo inhabilitan para ocupar \u00a0tal dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde \u00a0ya advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras revisar las respuestas suministradas por las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite, as\u00ed como \u00a0los elementos de convicci\u00f3n aportados, \u00e9ste cuerpo \u00a0Colegiado pudo advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No se avizora que el libelista hubiera presentado alg\u00fan tipo \u00a0de petici\u00f3n de correcci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda de \u00a0Intervenci\u00f3n Tard\u00eda de Bogot\u00e1, sin embargo, la \u00a0Fiscal\u00eda 403 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito, \u00a0con funciones de Jefe del Equipo de Trabajo y Juicios, inform\u00f3 \u00a0que una vez enterados de lo sucedido y corroborada la informaci\u00f3n \u00a0suministrada, la Delegada accionada procedi\u00f3 a realizar la \u00a0correcci\u00f3n deprecada por el libelista, tal como se logra \u00a0evidenciar en el documento aportado por la demandada, el cual fue \u00a0tomado del sistema SPOA y corresponde a la actuaci\u00f3n \u00a02014-80901, con fecha de impresi\u00f3n del 16\/8\/20191. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De la respuesta aportada por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, logra concluirse que el error denunciado por el \u00a0accionante no le gener\u00f3 ning\u00fan tipo de antecedente, \u00a0ello dado que el mismo no se produjo en la sentencia condenatoria \u00a0sino en la recepci\u00f3n de la noticia criminal, de modo que los \u00a0antecedentes judiciales reportados obedecen a otras anotaciones que \u00a0datan de los a\u00f1os 2001 y 2004, cuando fue condenado por los \u00a0delitos de hurto calificado y agravado e inasistencia alimentaria \u00a0agravada, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, obligatorio resulta concluir que el error \u00a0denunciado por el actor en la demanda de tutela, fue corregido previo \u00a0a la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia, lo que \u00a0lleva a concluir que en el presente caso es necesario denegar el \u00a0amparo deprecado, pues palmaria resulta su improcedencia al \u00a0corroborarse que el objeto de la acci\u00f3n constitucional ya fue \u00a0satisfecho, present\u00e1ndose as\u00ed el fen\u00f3meno del \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese \u00a0a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisi\u00f3n con \u00a0entidad vulneradora de las garant\u00edas del demandante; en la \u00a0actualidad aqu\u00e9lla ya fue superada; entendido bajo el cual, al \u00a0analizar la solicitud inicial de aqu\u00e9l y la actividad \u00a0desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que \u00a0los supuestos de hecho que dieron origen a la instauraci\u00f3n del \u00a0amparo han cesado, constituy\u00e9ndose lo que la jurisprudencia ha \u00a0denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3 a la denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, por parte la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa.\u00a0 Es \u00a0decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia \u00a0de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que \u00a0pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adicionalmente debe indicarse que, en todo caso, el yerro denunciado \u00a0jam\u00e1s se vio reflejado en las bases de datos donde reposan los \u00a0antecedentes judiciales, disciplinarios y\/o fiscales de los \u00a0ciudadanos colombianos, pues como se pudo determinar, el mismo se \u00a0cometi\u00f3 al momento de introducir los datos de la noticia \u00a0criminal, raz\u00f3n por la cual el documento se encontraba \u00a0reportado \u00fanicamente en el sistema SPOA de la Fiscal\u00eda, \u00a0y no en la sentencia condenatoria, documento este de donde se extrae \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para realizar los reportes sobre \u00a0antecedentes en las diferentes bases de datos existentes para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las anteriores razones suficientes para que la Sala proceda a \u00a0confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13232-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106772 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Eider Londo\u00f1o \u00a0le\u00f3n, respecto del fallo proferido el 26 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}