{"id":45700,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13231-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13231-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13231-2019\/","title":{"rendered":"STP13231-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13231-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Ricardo \u00a0Antonio Quintero G\u00f3mez contra el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Disciplinaria y su hom\u00f3loga \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, \u00a0igualdad, trabajo y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo plasmado en el libelo y las pruebas allegadas, los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se condensan \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la compulsa de copias ordenadas por el Juez 27 Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, en audiencia celebrada el 16 de febrero de 2014, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral No. 2014-00148, tuvo lugar una \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del accionante, la cual \u00a0finiquit\u00f3 en primera instancia con sentencia del 3 de mayo de \u00a02016 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al haber sido hallado responsable \u00a0de la falta prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal \u00a0determinaci\u00f3n, Quintero G\u00f3mez interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 14 de junio de 2019, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, \u00a0al ser sancionado de manera arbitraria, pues no se realiz\u00f3 \u00a0adecuadamente la valoraci\u00f3n probatoria; relata adem\u00e1s, \u00a0que le fueron atribuidos hechos falsos y que su actuar no fue doloso, \u00a0como lo refirieron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de acuerdo con la referida compulsa de copias, fue investigado \u00a0penalmente por el punible de fraude procesal, en el cual se concluy\u00f3 \u00a0que no hubo conducta il\u00edcita, situaci\u00f3n que no fue \u00a0tenida en cuenta por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad humana, vida digna, debido proceso y trabajo, en \u00a0consecuencia \u00abse \u00a0me restituya el libre ejercicio de mi profesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria, a trav\u00e9s del Magistrado ponente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al adoptar la cuestionada decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 la ausencia de vicios que invalidaran el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario, emiti\u00e9ndose la sentencia sancionatoria apoyada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el material probatorio allegado y a la luz de las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales pertinentes con el tema a debatir, de conformidad con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita de los aspectos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0refiri\u00f3 que el abogado Ricardo Antonio Quintero G\u00f3mez \u00a0tampoco aleg\u00f3, menos acredit\u00f3, la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable e inminente, que torne en urgente y \u00a0excepcional la procedencia del amparo, pues no es suficiente con \u00a0se\u00f1alar el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente, \u00a0por lo cual solicita se declare la improcedencia del amparo promovido \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a trav\u00e9s del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador, realiz\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite surtido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual tuvo control de legalidad por parte del juez de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia; adem\u00e1s, indic\u00f3 que el planteamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con el hecho de los presuntos yerros que encuentra en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario o los defectos probatorios que anuncia, no se aprecia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hayan materializado, atendiendo que el cargo y su evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria evidencian lo contrario, como se aprecia en el contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo y pliego. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela resulta ser un instrumento de \u00a0car\u00e1cter excepcional cuando se dirige contra providencias \u00a0judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de \u00a0requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente \u00a0motivados y demostrados por el actor en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto, \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Escrutado el expediente se advierte que la discusi\u00f3n se centra \u00a0en establecer si las autoridades disciplinarias vulneraron los \u00a0derechos pregonados por el actor, al ser sancionado con suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro meses, al encontrarlo responsable de \u00abObrar \u00a0con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n\u00bb1 \u00a0, pues \u00a0considera que se realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n del \u00a0material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de entrada advierte la Sala que se negar\u00e1 el \u00a0amparo deprecado por el accionante, ya que de las pruebas allegadas \u00a0con el libelo introductor, se logra constatar que las \u00a0autoridades accionadas llegaron a esa conclusi\u00f3n luego de \u00a0realizar un profundo an\u00e1lisis al material probatorio allegado \u00a0a la causa disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al \u00a0interior del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el \u00a0actor, los Juzgadores de instancia realizaron un examen dispendioso \u00a0respecto de la conducta desplegada por el disciplinado, en la cual se \u00a0logr\u00f3 constatar que incurri\u00f3 en la falta relacionada en \u00a0el art\u00edculo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al infringir \u00a0el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la \u00a0profesi\u00f3n, pues se constat\u00f3 que Quintero G\u00f3mez \u00a0coadyuv\u00f3 con la elaboraci\u00f3n y firma del acto jur\u00eddico \u00a0mediante el cual se liquid\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios cuyos honorarios se demandaban ante el Juzgado 27 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con base precisamente en tal \u00a0liquidaci\u00f3n; no obstante, al actuar en representaci\u00f3n \u00a0de la parte demandada, dio contestaci\u00f3n, oponi\u00e9ndose a \u00a0las pretensiones, solicitando que no se decretara el pago de la \u00a0misma, incurriendo con ello en un acto de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las \u00a0providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, \u00a0todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones \u00a0jur\u00eddicas que pusieron fin al debate disciplinario, raz\u00f3n \u00a0por la cual no merecen reproche y mucho menos que comprometan alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta \u00a0v\u00eda se realice un nuevo proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, porque esa no es la funci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con las \u00a0determinaciones adoptadas, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarquen dentro de una de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios competentes al resultarle adversa a sus \u00a0intereses, porque ello convertir\u00eda al instrumento excepcional \u00a0de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizar\u00eda \u00a0el alcance que le fue designado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que, al no avizorarse en las providencias objeto de censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya tutela reclama el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no estar demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional en este evento, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impone denegar su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0\u2013 \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el ciudadano Ricardo \u00a0Antonio Quintero G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP13231-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106766 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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