{"id":45698,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13229-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13229-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13229-2019\/","title":{"rendered":"STP13229-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13229-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106732 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho \u00a0(18) de septiembre \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luz Omaira Ceballos L\u00f3pez, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio del \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado en \u00a0contra de la Sociedad de Activos Especiales SEA y la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos. A la presente actuaci\u00f3n fue vinculado el se\u00f1or \u00a0William de Jes\u00fas Ceballos L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante informa ser la propietaria del establecimiento de comercio \u00a0denominado \u201cHotel Camila Real\u201d, el cual funciona en el \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No 210-479, ubicado en la calle 13 No. 9-102 de Riohacha, bien este \u00a0que tom\u00f3 en arriendo hace unos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la actualidad, en la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0se adelanta proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 11.123 en \u00a0contra del se\u00f1or Orlando Vergara Valencia, antiguo propietario \u00a0del inmueble antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, con ocasi\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n, la mencionada \u00a0autoridad orden\u00f3 suspender el poder dispositivo sobre el \u00a0predio donde funciona el \u201cHotel Camila Real\u201d, y en el a\u00f1o \u00a02012, luego de efectuar la ocupaci\u00f3n del inmueble, el mismo le \u00a0fue entregado en dep\u00f3sito a la extinta Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes, entidad que permiti\u00f3 que dicho \u00a0establecimiento comercial continuara all\u00ed con sus operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que ahora la Sociedad de Activos Especiales, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0650 del 18 de abril de 2018, pretende desalojar el inmueble donde \u00a0funciona su hotel, desconociendo con ello sus derechos como \u00a0arrendataria y contrariando lo normado en el art\u00edculo 515 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, legislaci\u00f3n que la ampara desde su \u00a0condici\u00f3n de comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene dejar sin \u00a0efectos la resoluci\u00f3n No. 650 del 18 de abril de 2018, \u00a0proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de Riohacha neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, ello tras considerar que la libelista no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio donde se profiri\u00f3 la orden de \u00a0desalojo, a\u00fan se encuentra en curso y, por lo tanto, es all\u00ed \u00a0donde debe acudir a debatir la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin indicar las \u00a0razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sub examine, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si la Sociedad de Activos Especiales ha transgredido los \u00a0derechos fundamentales de la accionante al desarrollar actos de \u00a0recuperaci\u00f3n sobre un bien inmueble objeto de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, donde funciona un establecimiento comercial que no se \u00a0encuentra vinculado a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De forma clara se puede afirmar desde ya que en el presente asunto no \u00a0se advierte compromiso de los derechos fundamentales, pues la \u00a0decisi\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el \u00a0uso de los bienes inmuebles en cuesti\u00f3n tiene respaldo en las \u00a0disposiciones legales que respecto de la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, le ha otorgado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector \u00a0hacienda y por medio del cual se reglament\u00f3 el cap\u00edtulo \u00a0VIII del t\u00edtulo III del libro III de la Ley 1708 de 2014, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.5.5.1.1.\u00a0Objeto. \u00a0El presente t\u00edtulo se aplica a los bienes a cargo del \u00a0Administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los \u00a0cuales se declare la extinci\u00f3n de dominio o se \u00a0hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.5.5.1.2. Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Bienes \u00a0del\u00a0Frisco. \u00a0Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinci\u00f3n de \u00a0dominio mediante sentencia en firme. Tambi\u00e9n \u00a0se entender\u00e1n como Bienes del\u00a0Frisco\u00a0aquellos sobre \u00a0los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0Para los fines de este t\u00edtulo se har\u00e1 referencia a \u00a0ambos tipos de bienes como bienes del\u00a0Frisco; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.5.5.2.9.\u00a0Funciones \u00a0de polic\u00eda administrativa del Administrador del\u00a0Frisco.\u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho podr\u00e1 delegar en el \u00a0Administrador del\u00a0Frisco\u00a0la \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda de naturaleza administrativa, en \u00a0materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 91 de la \u00a0ley 1849 de 2017, respecto a la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n \u00a0de los bienes a cargo del FRISCO se\u00f1al\u00f3: \u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a03o.\u00a0El \u00a0administrador del Frisco tendr\u00e1 la facultad de polic\u00eda \u00a0administrativa para la recuperaci\u00f3n f\u00edsica de los \u00a0bienes que se encuentren bajo su administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 210-479, donde funciona el establecimiento comercial \u00a0\u201cHotel Camila Real\u201d, se observa que el 30 de julio de \u00a02012, la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0de Derecho de Dominio, orden\u00f3 su embargo y secuestro luego de \u00a0haber iniciado el proceso de extinci\u00f3n de dominio en contra de \u00a0los se\u00f1ores Orlando Antonio Vergara Valencia y Dilber Alfonso \u00a0Barros Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n \u00a0de dicho bien al tr\u00e1mite extintivo, tuvo su origen en el hecho \u00a0de existir indicios suficientes para creer que su adquisici\u00f3n \u00a0fue producto de las actividades il\u00edcitas del se\u00f1or \u00a0Vergara Valencia, las cuales se vinculan con el grupo delincuencial \u00a0de \u201cLos Urabe\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, en la actualidad, existe una hip\u00f3tesis \u00a0v\u00e1lida que permite al Estado ejercer su potestad de perseguir \u00a0y decomisar bienes que, como el aludido, se encuentran vinculados con \u00a0actividades il\u00edcitas de su propietario, sin que la Sala \u00a0observe la existencia de alg\u00fan acto vulnerador de derechos en \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De otra parte, advierte la Sala que la accionante sab\u00eda de la \u00a0existencia de la medida cautelar, as\u00ed como de la particular \u00a0condici\u00f3n judicial en la cual se encuentra el bien que ocupa \u00a0con su establecimiento comercial, luego era de su pleno conocimiento \u00a0que el Estado, por conducto de la entidad competente y en pleno \u00a0ejercicio de su potestad legal, en cualquier momento pod\u00eda \u00a0entrar a tomar posesi\u00f3n material del predio, sin que ello \u00a0implique una afrenta a los derechos fundamentales de quienes lo \u00a0ocupan y sin embargo jam\u00e1s demostr\u00f3 su inter\u00e9s \u00a0por encontrar una soluci\u00f3n que le permitiera continuar \u00a0funcionando a su negocio, y con ello evitar un problema como el que \u00a0ahora est\u00e1 enfrentando. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde \u00a0su posici\u00f3n de mero tenedor del inmueble, y frente a la \u00a0existencia de un proceso extintivo que se encuentra en curso, la \u00a0libelista cuenta con la posibilidad de acudir al mismo para ejercer \u00a0su derecho de defensa y oposici\u00f3n ante la diligencia de \u00a0desalojo, resultando improcedente entonces el mecanismo \u00a0constitucional de car\u00e1cter excepcional que ha ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde otros recursos o \u00a0medios de defensa judiciales\u201d, salvo que se la utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, como quiera que la quejosa \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para \u00a0pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, aspecto que \u00a0resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, \u00a0hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13229-2019 \u00a0 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