{"id":45694,"date":"2023-09-14T21:58:04","date_gmt":"2023-09-14T21:58:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13225-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:04","slug":"stp13225-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13225-2019\/","title":{"rendered":"STP13225-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13225-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106560 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n \u00a0Acero Rojas, respecto del fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones- vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de \u00a0escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Corte \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N ACERO ROJAS instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y M\u00cdNIMO VITAL, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0accionante que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente causada por el fallecimiento de su esposo Pedro \u00a0Antonio Galeano Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la \u00a0tutelante que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta, autoridad que en \u00a0prove\u00eddo de 15 de diciembre de 2017 desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones invocadas, decisi\u00f3n que fue remitida en consulta \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que \u00a0en fallo de 27 de febrero de 2019 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado, al advertir que no se acredit\u00f3 la densidad de \u00a0semanas requeridas para acudir al derecho deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0proponente que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas \u00a0superiores, pues asegura que es beneficiaria de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada por cuanto acredit\u00f3 los requisitos establecidos en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, disposici\u00f3n legal aplicable en el \u00a0asunto en virtud de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin \u00a0valor y efecto la sentencia emitida el 27 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, para que, en su \u00a0lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones incoadas, al considerar que la \u00a0solicitud constitucional es improcedente, en la medida que los \u00a0cuestionamientos contra la sentencia laboral, que neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional, han debido formularse a trav\u00e9s de \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la misma se torna \u00a0improcedente, m\u00e1xime cuando no se extrae la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable que posibilite su procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0peticionaria, sin hacer referencia a la falta de agotamiento de los \u00a0medios ordinarios, reiter\u00f3 sus pretensiones de tutela al \u00a0sostener que deben prevalecer sus derechos constitucionales a la \u00a0favorabilidad, in \u00a0dubio pro operario y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y al \u00a0considerar que constitucionalmente tiene derecho a obtener su pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y en consecuencia se emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n de la accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia del 27 de febrero de 2019, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, decisiones en las cuales se deneg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto que equivoc\u00f3 el peticionario la ruta para solicitar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, pues es evidente que el mecanismo \u00a0procedente para cuestionar la referida decisi\u00f3n judicial, no \u00a0es otro diferente que el de la casaci\u00f3n, del cual no se hizo \u00a0uso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas \u00a0actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus \u00a0intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer \u00a0las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, ya que ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que la quejosa \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidi\u00f3 \u00a0no ejercer para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, \u00a0debe indicarse que las alegaciones presentadas en contra de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, debieron ser presentadas por conducto \u00a0del recurso que se omiti\u00f3 ejercer, por manera que como no es \u00a0la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para enervar la \u00a0referida providencia, relevada se encuentra la Sala para efectuar \u00a0valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la \u00a0competencia del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, y dado \u00a0que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos fundamentales alguna \u00a0en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13225-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106560 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Concepci\u00f3n \u00a0Acero Rojas, respecto del fallo proferido el 17 de julio del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}