{"id":45691,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp132-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp132-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp132-2019\/","title":{"rendered":"STP132-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP132-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102062 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Elena Ram\u00edrez de Londo\u00f1o, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala S\u00e9ptima Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez de Londo\u00f1o solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, \u00a0debido \u00a0al fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0Iv\u00e1n Jos\u00e9 Londo\u00f1o Giraldo el 12 de noviembre de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la actora que mediante Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0008677 de 18 de marzo de 2008, el ISS dio respuesta a su reclamaci\u00f3n \u00a0negando el derecho, bajo el argumento de no haber cumplido el \u00a0afiliado con lo exigido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, promovi\u00f3 demanda laboral en contra del Instituto \u00a0de Seguros Sociales, correspondi\u00e9ndole el conocimiento del \u00a0asunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn bajo \u00a0el radicado n\u00famero 2008-01139, no obstante, el citado despacho \u00a0con sentencia de 30 de julio de 2010, absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y resuelta el 31 de octubre \u00a0de 2011 por la Sala S\u00e9ptima Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, Colegiatura que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al considerar que no hay \u00a0lugar a la sumatoria de los tiempos laborados en el sector p\u00fablico \u00a0y privado, por ende, no se acredit\u00f3 el requisito de haber \u00a0cotizado 300 semanas al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, interpuso recurso extraordinario contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la segunda instancia, empero, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 5 de julio \u00a0de 2017, no cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera la demandante que en este caso se agotaron todos \u00a0los medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio de la actora, las autoridades accionadas incurrieron en un \u00a0defecto sustantivo, pues debieron examinar su situaci\u00f3n \u00a0pensional en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el sentido de acreditar por parte del c\u00f3nyuge \u00a0fallecido , haber cotizado m\u00e1s de 300 semanas al 1\u00ba de \u00a0abril de 1994, adem\u00e1s se\u00f1ala que desconocieron el \u00a0precedente jurisprudencial respecto de la viabilidad de computar las \u00a0semanas cotizadas tanto para el ISS hoy Colpensiones, como a la Caja \u00a0de Previsi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria CAPRESUB, por \u00a0todo el tiempo laborado, para un total de 2625 d\u00edas que \u00a0corresponden a 375 semanas y finalmente desconocen esas decisiones \u00a0que ambas entidades administran el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definitiva. En raz\u00f3n a ello, considera se \u00a0trasgredieron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0respuestas que se enuncian a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0luego de rese\u00f1ar las actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por la actora contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, se\u00f1al\u00f3 que frente al tema objeto de \u00a0discusi\u00f3n el \u00f3rgano jurisdiccional de cierre sostuvo \u00a0durante un largo tiempo que cuando la muerte del afiliado ocurr\u00eda \u00a0bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es esta la Ley que gobierna \u00a0el asunto y no el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio fue rectificado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, quien a partir del a\u00f1o 2005 \u00a0entendi\u00f3 que cuando el afiliado no cuenta con 26 semanas \u00a0cotizadas durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0a la muerte, como lo establece la Ley 100 de 1993, pero en vigencia \u00a0del Decreto 758 de 1990 cotiz\u00f3 un n\u00famero de semanas \u00a0superior a las exigidas en dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indic\u00f3 que en el caso particular, al tenor del \u00a0literal del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990 no se \u00a0desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS, lo cual \u00a0sugiere que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones, \u00a0interpretaci\u00f3n que fue acogida por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, por lo tanto no se opone \u00a0ni coadyuva la prosperidad de las pretensiones formuladas por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Mar\u00eda \u00a0Elena Ram\u00edrez de Londo\u00f1o \u00a0es improcedente, en atenci\u00f3n a la falta de inmediatez lo que \u00a0descarta la prosperidad del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n a su pretensi\u00f3n resalt\u00f3 que ese \u00a0Colegiado en diversas oportunidades ha precisado que el acuerdo Nro. \u00a0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, no \u00a0permite acumular tiempos servidos en el sector p\u00fablico con \u00a0semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de \u00a0reconocer las prestaciones all\u00ed estatuidas, por lo que, la \u00a0decisi\u00f3n atacada, no resulta caprichosa ni arbitraria o \u00a0vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, el Director Jur\u00eddico y Apoderado Judicial de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto no son competentes \u00a0de resolver las solicitudes elevadas por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la tutela, atendiendo a que en el caso \u00a0bajo examen, el fallecido Ivan Londo\u00f1o Giraldo, c\u00f3nyuge \u00a0de la accionante, no acredit\u00f3 los requisitos para causar una \u00a0eventual pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no cumpli\u00f3 con \u00a0lo estatuido en la Ley 100 de 1983, as\u00ed como tampoco con lo \u00a0previsto en el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0los derechos de la accionante en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite al no concederle la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0por no acreditar el requisito de haber cotizado 300 semanas al 1\u00ba \u00a0de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 5 de julio de \u00a02017, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que NO CAS\u00d3 la proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la actora que el fallo objeto de controversia \u00a0adolece de un defecto \u00a0sustantivo, al realizar una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, dado que las \u00a0autoridades accionadas debieron computar las semanas cotizadas (m\u00e1s \u00a0de 300 al 1\u00ba de abril de 1994) tanto para el ISS hoy \u00a0Colpensiones, como a la Caja de Previsi\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria CAPRESUB, por todo el tiempo all\u00ed \u00a0laborado, en el entendido que ambas entidades administran el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con prestaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que \u00a0 Mar\u00eda Elena Ram\u00edrez de Londo\u00f1o, \u00a0en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente \u00a0fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente \u00a0el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia \u00a0o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de anta\u00f1o \u00a0ha sostenido que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, se pretendi\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de \u00a0casaci\u00f3n acusar la sentencia impugnada de violar directamente \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el literal b del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de \u00a0esa anualidad y en el caso bajo examen, aduce que su c\u00f3nyuge \u00a0cotiz\u00f3 un total de 300 semanas antes de su deceso a la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social CAPRESUB, lo que acredita los requisitos para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal fundamentaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicaci\u00f3n \u00a037619, en la que reiter\u00f3 la del 1 de marzo de 2007, radicaci\u00f3n \u00a029141, dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0del mismo a\u00f1o, consagra loa obligaci\u00f3n del Instituto de \u00a0Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las \u00a0cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la \u00a0sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuadas a cajas de \u00a0previsi\u00f3n o a fondos o entidades de seguridad social en los \u00a0sectores p\u00fablico y privado, a excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0por aportes, que no es la que aqu\u00ed se controvierte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, debe se\u00f1alarse que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se ha considerado en m\u00e1s de una oportunidad, el juez de \u00a0tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron a la \u00a0actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al \u00a0Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no cumplir la demandante con la carga probatoria \u00a0m\u00ednima exigible para acreditar el quebranto de sus \u00a0prerrogativas fundamentales, no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP132-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102062 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Elena Ram\u00edrez de Londo\u00f1o, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}