{"id":45689,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13191-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13191-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13191-2019_1\/","title":{"rendered":"STP13191-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13191-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106807 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por SANDRA LUC\u00cdA ZULUAGA S\u00c1NCHEZ, \u00a0en su calidad de Fiscal Delegada 29 Seccional Medell\u00edn, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 82 Seccional \u00a0de Medell\u00edn, a los Juzgados 22 y 42 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad y a las \u00a0partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n penal radicada \u00a0con n\u00famero 2014-06801. \u00a0<\/p>\n<p>problema JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 o no los derechos \u00a0fundamentales invocados por la parte actora, al modificar la decisi\u00f3n \u00a0de la primera instancia y en consecuencia decretar la preclusi\u00f3n \u00a0solo por el delito de concierto para delinquir a favor de los \u00a0procesados, extralimit\u00e1ndose as\u00ed, en criterio de la \u00a0demandante en su competencia como segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 9 de \u00a0septiembre de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y corri\u00f3 traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto no se \u00a0desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, en tanto \u00a0la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley y respetando el debido proceso. Alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, indic\u00f3 que en este caso, la Fiscal 82 \u00a0Seccional de esa ciudad, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0el 24 de octubre de 2016 en contra de Jhon Jaime Restrepo Builes, \u00a0Bernardo Antonio Botero Rengifo, Astrid Eugenia Trujillo Restrepo, \u00a0Martha Elena Henao Zapata y Yamile Arleny Garz\u00f3n Zapata, por \u00a0los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso con \u00a0estafa agravada, falsedad en documento privado, fraude procesal y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que posteriormente asumi\u00f3 el conocimiento la Fiscal 29 \u00a0Seccional de esa ciudad, quien solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la totalidad de los delitos por atipicidad, sin embargo su \u00a0requerimiento fue denegado atendiendo a que las causales alegadas no \u00a0eran susceptibles de ser examinadas en etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 82 Seccional de la Unidad de Descongesti\u00f3n y \u00a0An\u00e1lisis de Medell\u00edn, explic\u00f3 que a partir de \u00a0noviembre de 2017 no conoce de indagaciones o investigaciones de la \u00a0Unidad Seccional de delitos contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 122 Judicial Penal II \u00a0solicita se amparen los derechos invocados por la demandante, pues en \u00a0su criterio las decisiones confutadas incurrieron en defectos, al no \u00a0acceder a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n hecha por la \u00a0Fiscal\u00eda con una motivaci\u00f3n insuficiente para su \u00a0negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que tales decisiones judiciales se \u00a0fundamentaron en una falsa motivaci\u00f3n \u00abpues \u00a0de haberla tenido, la consideraci\u00f3n de una acusaci\u00f3n y \u00a0prosecuci\u00f3n de un juicio en este caso se hubiera ca\u00eddo \u00a0por absurda desde el momento de la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado de los se\u00f1ores John Jaime Restrepo Builes, \u00a0Bernardo Botero Rengifo, Astrid Eugenia Trujillo, Martha Elena Henao \u00a0y Yamile Garz\u00f3n Zapata, quienes figuran como implicados en el \u00a0proceso penal que se adelanta dentro del radicado 2014-06801, precis\u00f3 \u00a0que el juez de segunda instancia se extralimit\u00f3 en sus \u00a0funciones y examin\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado \u00a0\u00abal extremo de emitir juicios de \u00a0valor con los que no solamente invade las esferas propias de la \u00a0competencia de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino establecido para la \u00a0contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. Io \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Sala a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0como ha sido planteado en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes \u00a0reiterar la l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte \u00a0frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, atendiendo a que la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante es dejar sin efecto la providencia a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Tribunal resolvi\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable.<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>e. Que los accionantes identifique de manera razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [3].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que, en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para resolver el asunto, para esta Sala es necesario hacer un \u00a0recuento de los hechos que dieron origen a la demanda y per \u00a0se a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Fiscal\u00eda 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Medell\u00edn radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de octubre de 2016 en contra de Jhon Jaime Restrepo Builes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernardo Antonio Botero Rengifo, Astrid Eugenia Trujillo Restrepo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Elena Henao Zapata y Yamile Arleny Garz\u00f3n Zapata, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estafa agravada, falsedad en documento privado, fraude procesal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Posteriormente, asumi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento del asunto la Fiscal 29 Delegada- aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y, ante el Juez Quince Penal del Circuito con Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de Medell\u00edn, vari\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y procedi\u00f3 a solicitar la preclusi\u00f3n por todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos en relaci\u00f3n con cada uno de los enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, argument\u00f3 la delegada de la Fiscal\u00eda que no \u00a0se contaban con elementos de juicio para formular acusaci\u00f3n y \u00a0por lo tanto al tenor de los art\u00edculos 331 y 332 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, alegando espec\u00edficamente la causal 4\u00aa \u00a0de esta normativa, esto es atipicidad de la conducta, se hac\u00eda \u00a0necesario precluir la investigaci\u00f3n adelantada en contra de \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez escuchadas las anteriores argumentaciones, el Juez Quince Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n teniendo en cuenta que una vez radicado el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, solo podr\u00eda solicitarse la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las causales 1 y 3 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal Penal, en tanto ya se encuentra la actuaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de juicio. As\u00ed lo indic\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Se reitera la C-920 de 2007, la Corte haciendo un an\u00e1lisis \u00a0constitucional profundo y entendiendo la etapa procesal en la que el \u00a0legislador hab\u00eda cerrado la compuerta para que se pudieran \u00a0solicitar causales distintas de las objetivas, esto es durante el \u00a0juzgamiento y de sobrevenir causales contempladas la 1 y la 3 reitera \u00a0la imposibilidad de continuar con la acci\u00f3n penal o la \u00a0inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora fiscal que solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n y \u00a0sustent\u00f3 el 5 de abril de 2018 equivoc\u00f3 el camino, en \u00a0la medida en que efectivamente procedi\u00f3 a sustentar todos y \u00a0cada uno de los hechos por los cuales su hom\u00f3loga hab\u00eda \u00a0presentado escrito de acusaci\u00f3n por v\u00eda de atipicidad \u00a0de la conducta cuando ese no era el camino, en la medida en que el \u00a0juzgamiento comienza como claramente lo tiene decantado el int\u00e9rprete \u00a0constitucional de manera autorizada desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y as\u00ed lo ha entendido de manera \u00a0pac\u00edfica y uniforme nuestra Corte Suprema de Justicia en el \u00a0sentido de que, una vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0solamente se pueden presentar preclusiones sobre las causales ya \u00a0referidas y por el fiscal y si no lo presenta el fiscal el par\u00e1grafo \u00a0posibilita y legitima que pueda hacerlo el delegado Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor\u20264\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de la Fiscal\u00eda, quien fundament\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso en que la causal por ella indicada era procedente, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda entenderse la acusaci\u00f3n como un acto complejo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa que se perfecciona con la formulaci\u00f3n de la misma, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso es facultad de esa autoridad, tras la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, seguir adelantando investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar su exposici\u00f3n solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a quo y emitir una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0en favor de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Concedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso instaurado, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn con auto de 13 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar parcialmente la decisi\u00f3n del a quo, juzgado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n por los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estafa, falsedad en documento privado, fraude procesal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar la decisi\u00f3n recurrida y en su lugar decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la preclusi\u00f3n del delito de concierto para delinquir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de tal decisi\u00f3n judicial, trajo a colaci\u00f3n \u00a0una sentencia emitida por esa misma Corporaci\u00f3n, concluyendo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContrario \u00a0a lo expuesto por el juez a quo, en punto al inicio del juzgamiento, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n considera que la acusaci\u00f3n es un \u00a0acto complejo que se perfecciona con la respectiva formulaci\u00f3n \u00a0oral en audiencia p\u00fablica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0bajo el entendido que la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0no obsta para que pueda deprecarse la preclusi\u00f3n por causales \u00a0diversas a las contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, proceder\u00e1 la \u00a0Sala a establecer si se configura o no la causal alegada por la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda esto es la atipicidad del hecho \u00a0investigado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, realiz\u00f3 un estudio de la causal preclusiva y concluy\u00f3 \u00a0que era viable solo por el delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esta \u00faltima actuaci\u00f3n del Tribunal demandado fue lo que \u00a0origin\u00f3 la demanda de tutela, pues a juicio de la Fiscal 29 \u00a0Seccional de Medell\u00edn excedi\u00f3 su competencia y vulner\u00f3 \u00a0as\u00ed sus derechos fundamentales pues en su criterio, no le \u00a0incumb\u00eda a esa Colegiatura decidir respecto de la viabilidad o \u00a0no de la preclusi\u00f3n, sino m\u00e1s bien dado que el juez de \u00a0primera instancia se neg\u00f3 a resolver el pedimento de la \u00a0Fiscal\u00eda debi\u00f3 el a quem \u00abrevocar \u00a0el prove\u00eddo devolviendo la actuaci\u00f3n, pero no \u00a0reemplazarlo para hacer un pronunciamiento como si fuera juez de la \u00a0causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en principio la Sala entrar\u00eda a examinar la presunta \u00a0irregularidad cometida por el Tribunal accionado, no obstante una vez \u00a0examinada la decisi\u00f3n se evidencia que es pertinente abordar \u00a0un tema m\u00e1s \u00e1lgido, esto es la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad al aceptar como \u00a0causal de preclusi\u00f3n durante la etapa de juzgamiento la \u00a0establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo \u00a0Penal, desconociendo la norma procesal y el criterio \u00a0jurisprudencial sobre dicho t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el asunto esta Sala de Casaci\u00f3n en reiterada \u00a0jurisprudencia ha sostenido que se tiene que frente a las solicitudes \u00a0de preclusi\u00f3n en la fase de juzgamiento solo es viable el \u00a0debate frente a las causales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo que, visto de otra \u00a0manera, implica que sea improcedente ventilar las causales 2\u00ba, \u00a04\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba y \u00a0cuando en esta fase de \u00a0juzgamiento se presentan causales diferentes a la 1\u00ba y 3\u00ba, \u00a0se est\u00e1, sin duda, frente a una solicitud impertinente, que \u00a0constituye una manifiesta actuaci\u00f3n irregular de la parte \u00a0(Arts.140 y 141 \u00eddem, entre otros)5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u00abEl legislador estableci\u00f3 de manera expresa y precisa \u00a0las causales espec\u00edficas que pueden originar la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n en la fase del juicio, reduci\u00e9ndolas a dos \u00a0de las contempladas en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004: \u00a0la primera, -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal- y; la tercera &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>inexistencia \u00a0del hecho investigado-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regulaci\u00f3n normativa, fue objeto de an\u00e1lisis e \u00a0interpretaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, la cual, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad C-920\/07. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional que la doctrina ha caracterizado a las dos \u00a0causales que habilitan la solicitud con posterioridad a la radicaci\u00f3n \u00a0del documento acusatorio en su naturaleza objetiva, cuya constataci\u00f3n \u00a0no demandar\u00eda juicios, valoraciones o interpretaciones \u00a0ponderadas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional, que la regulaci\u00f3n legal de las \u00a0causales, sujetos legitimados y oportunidad procesal para requerir la \u00a0preclusi\u00f3n, obedecen claramente a la l\u00f3gica estructural \u00a0del modelo acusatorio de procesamiento y respeta las reglas propias \u00a0de sus elementos esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en el caso bajo estudio resultaba improcedente requerir la \u00a0preclusi\u00f3n con base en la causal cuarta del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004 &#8211; atipicidad del hecho investigado- con \u00a0posterioridad a la radicaci\u00f3n del escrito acusatorio, ya que \u00a0no se presentaron circunstancias sobrevinientes que le impidieran a \u00a0la Fiscal\u00eda continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal o le posibilitaran respaldar probatoriamente la inexistencia \u00a0del hecho investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a la interpretaci\u00f3n constitucional anteriormente se\u00f1alada, \u00a0la demanda de preclusi\u00f3n incoada con posterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n debe estar \u00a0fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del \u00a0art\u00edculo 332 ejusdem6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, establece las \u00a0diferentes causales por las cuales se solicita la preclusi\u00f3n y \u00a0en el par\u00e1grafo de esa normatividad se indica: \u00abDurante \u00a0el juzgamiento, \u00a0de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la defensa podr\u00e1n \u00a0solicitar al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n\u00bb, es \u00a0decir que, durante la fase de juicio a fin de solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0ante el juez competente, solo es plausible hacer uso de las causales \u00a0que corresponden a los numerales 1 y 3, que hacen referencia a la \u00a0imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal y la inexistencia del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, diferente a la fase de juzgamiento descrita en el art\u00edculo \u00a0ya mencionado, se advierte el acto de acusaci\u00f3n el que si \u00a0bien se ha dicho por esta Sala contiene una complejidad, esto hace \u00a0referencia a que se compone de \u00a0dos \u00a0momentos procesales distintos: (i) \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y (ii) \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n7.Cada \u00a0uno de ellos cuenta con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en la \u00a0norma procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el art\u00edculo 336 del CPP establece que la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n la realiza la Fiscal\u00eda cuando \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda afirmar, con \u00a0probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y \u00a0que el imputado es su autor o part\u00edcipe y es de esta misma \u00a0normativa que se puede concluir que inicia all\u00ed la etapa de \u00a0juicio de ese acto complejo, pues se radica el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante el juez competente para este efecto, esto es se inicia desde \u00a0este momento la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0lo enunciado, en lo tocante al estudio de fondo sobre el cumplimiento \u00a0las causales especiales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones, se evidencia que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental, al desconocer las normas \u00a0procesales para la resolver la solicitud de preclusi\u00f3n en \u00a0etapa de juzgamiento, pues como se dijo s\u00f3lo procede por las \u00a0causales 1 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, en el caso que se examina el error radic\u00f3 en \u00a0haber puesto como condici\u00f3n para el t\u00e9rmino procesal de \u00a0invocaci\u00f3n de las causales de preclusi\u00f3n en el juicio \u00a0el de la consolidaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n cuando la Ley no \u00a0lo vincul\u00f3 a ese momento procesal, si no con el inicio del \u00a0juzgamiento que ocurre con la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al defecto advertido en la decisi\u00f3n judicial censurada, la \u00a0jurisprudencia constitucional la ha establecido como causal de \u00a0procedibilidad espec\u00edfica de la tutela y ha considerado que \u00a0encuentra \u00absu sustento en los derechos al debido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al igual \u00a0que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procesal (art\u00edculos 29, 228 y 229 superiores)8\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un \u00a0defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) \u00abel \u00a0defecto procedimental absoluto\u00bb y b) \u00abEl defecto \u00a0procedimental por exceso de ritual manifiesto9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al defecto procedimental absoluto, ha establecido que se \u00a0configura cuando la autoridad judicial \u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha se\u00f1alado que, advertida la concurrencia de esta \u00a0causal espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela cuando \u00ab(i) no haya posibilidad de corregir la \u00a0irregularidad por ninguna otra v\u00eda; (ii) el defecto incida de \u00a0manera directa en la decisi\u00f3n; (iii) la irregularidad se haya \u00a0alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido \u00a0imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como \u00a0consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales\u00bb \u00a0(SU-565 de 2015) \u00a0y \u00aben ning\u00fan caso procede cuando el defecto es \u00a0atribuible a una actuaci\u00f3n del afectado10\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, visto es que se incurri\u00f3 por parte del Tribunal en un \u00a0defecto procedimental que vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y si bien la pretensi\u00f3n de la demanda era \u00a0distinta, en tanto la Fiscal solicit\u00f3 examinar los l\u00edmites \u00a0de la actuaci\u00f3n del juez de segunda instancia, no se har\u00e1 \u00a0pronunciamiento respecto a este t\u00f3pico por sustracci\u00f3n \u00a0de materia en tanto, ello fue consecuencia de lo que aqu\u00ed se \u00a0resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, al establecerse la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el presente caso, la Sala conceder\u00e1 el amparo al \u00a0derecho fundamental al debido proceso y dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u00a0el auto emitido el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado 15 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera la \u00a0decisi\u00f3n que corresponda frente al recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el prove\u00eddo ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la providencia \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u00a0el auto emitido el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado 15 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, profiera la decisi\u00f3n que corresponda frente \u00a0al recurso de impugnaci\u00f3n instaurado contra el prove\u00eddo \u00a0ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal \u00a0radicado con n\u00famero 2014-06801. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, no se advierte contestaci\u00f3n adicional por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio 9: 32 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP 30 may 2018. Rad. 52723. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP 11 feb 2015. Rad. 39894; CSJSP 30 nov 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 48969. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que dirige el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento, est\u00e1n reguladas en el Libro III de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, que trata la etapa de juicio en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-384\/18. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-367\/18. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-474\/17 y T-384\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13191-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106807 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por SANDRA LUC\u00cdA ZULUAGA S\u00c1NCHEZ, \u00a0en su calidad de Fiscal Delegada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}