{"id":45688,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13190-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13190-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13190-2019\/","title":{"rendered":"STP13190-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13190-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106595 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0BERTHA \u00a0DEL CARMEN NARANJO DE BERRIO contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Civil del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1 y Segundo Municipal de Ch\u00eda, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, a la Sala Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y a las partes dentro del proceso ejecutivo \u00a0adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si en el asunto se cumplen o no los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, en tanto a juicio de la demandante las \u00a0decisiones emitidas por los juzgados accionados vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales en el proceso ejecutivo hipotecario promovido \u00a0en su contra, al ordenar la aprobaci\u00f3n del remate y \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 17 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas notific\u00e1ndose en debida forma por \u00a0parte de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Juez Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda. Cundinamarca, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ese despacho se encuentra el proceso ejecutivo Nro. \u00a02004-00159, promovido por Juan Bautista Mojica en contra de Valeriano \u00a0Berrio Nieto y Bertha Naranjo, respecto del cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago mediante auto de 12 de mayo de 2004, decisi\u00f3n \u00a0que se notific\u00f3 de manera personal a los demandados el 11 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o, quienes dentro del t\u00e9rmino dieron \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda y formularon excepciones de m\u00e9rito, \u00a0las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante sentencia \u00a0proferida el 10 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que mediante prove\u00eddo de 9 de febrero de 2012, se acumul\u00f3 \u00a0al proceso mencionado el ejecutivo Nro. 2033-1805 adelantado ante el \u00a0Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, promovido por \u00a0Pedro Antonio Romero Osorio en contra de Valeriano Berrio Nieto, \u00a0Bertha Naranjo y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Camelo Roa, en el cual se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago con auto de 24 de noviembre de 2003 \u00a0y una vez notificado los demandados formularon excepciones, sin \u00a0embargo la se\u00f1ora Bertha Naranjo guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, advirti\u00f3 que el 13 de julio de 2015 se llev\u00f3 a \u00a0cabo diligencia de remate del bien inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50N-0284235, el que se encontraba \u00a0embargado, secuestrado y avalado dentro del mencionado proceso, \u00a0remate que se improb\u00f3 el 6 de agosto de 2015, sin embargo, en \u00a0cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela de 16 de febrero \u00a0de 2016 promovida por Gerly Pulido Olave en decisi\u00f3n de 31 de \u00a0marzo de 2016 se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a esa diligencia, \u00a0providencia que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose la decisi\u00f3n, por lo que \u00a0el remate se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en auto de 19 de mayo de 2017 ese despacho rechaz\u00f3 de \u00a0plano una nulidad formulada por el apoderado de la parte ejecutada, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada y confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, manifest\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a derechos fundamentales, debido a que las decisiones emitidas \u00a0est\u00e1n ajustadas a lo establecido en la Ley para esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia de la apelaci\u00f3n contra el auto que rechazo de plano \u00a0la nulidad formulada por la accionante, dentro del proceso ejecutivo \u00a0incoado por Juan Bautista Mojica en contra de Valeriano Berrio Nieto \u00a0y Bertha Naranjo de Berrio, asunto que fue resuelto el 30 de julio de \u00a02018, disponiendo su confirmaci\u00f3n por ausencia de \u00a0configuraci\u00f3n f\u00e1ctica de la causal de nulidad alegada, \u00a0en virtud de la taxatividad contenida en el art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 los derechos invocados por la \u00a0demandante, al transgredirse por la parte actora el principio de \u00a0inmediatez, sin haberse justificado dicha dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, BERTHA \u00a0DEL CARMEN NARANJO DE BERRIO, \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales en tanto en su criterio, las decisiones \u00a0judiciales emitidas por los despachos accionados debieron ser \u00a0examinadas al considerar la demanda de tutela por ella instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y tr\u00e1mites judiciales, la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0iii) \u00a0se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, se advierte que no se satisfacen las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela, debido a que no se demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0habilite el an\u00e1lisis constitucional de la providencia judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, frente a la inmediatez, aunque la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ser propuesta dentro de un plazo \u00a0razonable, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de \u00a0cada caso, ya que \u00abel \u00a0establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional\u00bb, \u00a0esto en atenci\u00f3n a que mientras determinado lapso puede ser \u00a0prudencial y adecuado para el ejercicio de la acci\u00f3n en \u00a0algunas situaciones, puede no serlo en otras1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el presupuesto de inmediatez exige, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de establecer de manera generalizada un t\u00e9rmino para su \u00a0satisfacci\u00f3n, analizar los fundamentos f\u00e1cticos propios \u00a0de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por \u00a0ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del \u00a0accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la \u00a0concurrencia de personas de especial protecci\u00f3n o si la \u00a0transgresi\u00f3n, pese al transcurso del tiempo, ha sido \u00a0permanente2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Sala Hom\u00f3loga estim\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por considerar que no hab\u00eda sido \u00a0propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisi\u00f3n de las \u00a0decisiones confutadas.En este caso la ciudadana BERTHA \u00a0DEL CARMEN NARANJO \u00a0se duele de los prove\u00eddos emitidos el 31 \u00a0de marzo y 22 de junio de 2016 \u00a0que aprobaron la adjudicaci\u00f3n del predio a favor del rematante \u00a0y del auto emitido el 30 \u00a0de julio de 2018 \u00a0que deneg\u00f3 la nulidad impetrada por la interesada dentro del \u00a0proceso ejecutivo adelantado en su contra, adicionalmente se advierte \u00a0que en la demanda como en la impugnaci\u00f3n la accionante no \u00a0ofreci\u00f3 justificaci\u00f3n alguna para convalidar su \u00a0inactividad durante dicho interregno, pues simplemente se concentra \u00a0en insistir en las inconformidades que encuentra dentro de las \u00a0decisiones emitidas por los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a este asunto, la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 \u00a0en sentencia de unificaci\u00f3n SU108 de 2018 y determin\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente constitucional establecido en la \u00a0parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las \u00a0tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las \u00a0cuales se pretende la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez se \u00a0flexibiliza \u00a0en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de \u00a0prestaciones de tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, dicha flexibilizaci\u00f3n \u00a0no aplica de manera absoluta, \u00a0pues esta circunstancia podr\u00eda afectar de manera \u00a0desproporcionada el principio \u00a0de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, \u00a0el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias \u00a0particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la \u00a0aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acci\u00f3n \u00a0de tutela. As\u00ed, el juzgador podr\u00e1 tener en cuenta, \u00a0entre otros, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que explique por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar, tal como podr\u00eda ser (a) la ocurrencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un evento que constituya fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor o caso fortuito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela en un t\u00e9rmino razonable, o (c) que sobrevenga un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cambie de manera dr\u00e1stica las circunstancias del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de un plazo razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la ocurrencia del hecho nuevo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la gesti\u00f3n de la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual contribuye a demostrar, prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facie, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter actual y permanente del da\u00f1o causado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante por la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante en el tr\u00e1mite de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, que se deba a circunstancias que constituyan un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites; el juez constitucional tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas circunstancias para analizar este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuenta de la cual resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionado solicitarle la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares del actor, al igual que con la presencia de pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se itera el proceso no se demostr\u00f3 que se \u00a0estuviera ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0inactividad de la accionante; ni que la parte actora estuviera frente \u00a0a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que justificara su \u00a0inacci\u00f3n con respecto a la providencia judicial que \u00a0consideraba vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la negligencia en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el \u00a0ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0regular, para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en \u00a0los procesos, pues si eran sus prerrogativas presuntamente vulneradas \u00a0por los jueces accionados debi\u00f3 interponer la tutela con \u00a0diligencia y prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la recurrente indica que debi\u00f3 el juez constitucional examinar \u00a0los procesos judiciales censurados a fin de emitir el fallo de \u00a0tutela, consideraci\u00f3n de la que se aleja esta Sala , en tanto \u00a0como se dijo en el ac\u00e1pite precedente al no superar los \u00a0requisitos generales para la procedencia de este mecanismo \u00a0constitucional, el estudio de los presupuestos espec\u00edficos se \u00a0torna inocuo, m\u00e1s aun cuando de la lectura del libelo se \u00a0advierte que ni siquiera fueron se\u00f1alados los presuntos \u00a0errores en que se incurri\u00f3 y mucho menos se demostraron por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado en tanto no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 26 de \u00a0junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. SU-961 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP4705-2019, 9 abr 2019, rad. 103900. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13190-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106595 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0BERTHA \u00a0DEL CARMEN NARANJO DE BERRIO contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}