{"id":45687,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13189-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13189-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13189-2019\/","title":{"rendered":"STP13189-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13189-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106824 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0RA\u00daL HERN\u00c1N MESA BARRETO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al Juzgado 29 Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario La Modelo y a las partes dentro del \u00a0proceso penal radicado con n\u00famero 110016101630201700739. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulner\u00f3 o no los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia que decret\u00f3 legal su captura, pues en su \u00a0criterio el t\u00e9rmino legal se encontraba vencido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas, a efectos \u00a0de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0orden\u00f3 vincular a las partes que actuaron dentro del proceso \u00a0penal adelantado contra el actor radicado con n\u00famero \u00a0110016101630201700739. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, manifest\u00f3 que el 14 de mayo de 2019 le fue \u00a0asignado por el Centro de Servicios Judiciales la carpeta con \u00a0radicado 110016101630201700739, \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada en contra de RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N MESA BARRETO \u00a0y otros, por los presuntos delitos de concierto para delinquir en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo, con el objeto de llevar a cabo las \u00a0audiencias preliminares de control posterior de allanamiento y \u00a0registro, cancelaci\u00f3n de orden de captura y legalizaci\u00f3n \u00a0de la misma, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscal\u00eda 133 \u00a0Local. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que tales diligencias se adelantaron durante los d\u00edas 14, 15, \u00a016 y 20 de mayo de 2019 y se decidi\u00f3 impartir legalidad al \u00a0procedimiento de captura, as\u00ed como tambi\u00e9n la Fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 imputaci\u00f3n al accionante por los delitos ya \u00a0enunciados y finalmente se impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el titular del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la legalidad de la captura fue \u00a0impugnada por la defensa del actor, con fundamento en que se realiz\u00f3 \u00a0por fuera del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, con providencia de 1\u00ba de agosto de 2019, ese despacho \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el a \u00a0quo \u00a0en raz\u00f3n a que el plazo mayor al t\u00e9rmino de ley \u00a0obedeci\u00f3 a la complejidad del asunto, la intervenci\u00f3n \u00a0de los defensores en atenci\u00f3n a que se trataba de 11 \u00a0procesados, lo que implic\u00f3 que se utilizara un plazo adicional \u00a0justificable no atribuible a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, resalt\u00f3 que las decisiones censuradas por el \u00a0actor se encuentran ajustadas a derecho, con el debido soporte \u00a0 normativo y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de fallo de 23 de agosto \u00a0de 2019, deneg\u00f3 la acci\u00f3n invocada por el actor tras \u00a0examinar la decisi\u00f3n objeto de censura, providencia que a su \u00a0juicio no incurri\u00f3 en defecto procedimental, como tampoco \u00a0evidenci\u00f3 una ausencia de motivaci\u00f3n, pues la misma se \u00a0fundament\u00f3 en que el t\u00e9rmino adicional a las 36 horas \u00a0se encontraba justificado al tratarse de un asunto complejo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para esa \u00a0Corporaci\u00f3n la actuaci\u00f3n de los jueces de instancia no \u00a0denota una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, \u00a0al no evidenciarse ning\u00fan defecto de los descritos en la \u00a0sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela e insisti\u00f3 en las \u00a0pretensiones del libelo instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n en contra del fallo de tutela en relaci\u00f3n, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido \u00a0planteado en el anterior ac\u00e1pite y trat\u00e1ndose el mismo \u00a0de una acci\u00f3n de tutela en contra de decisi\u00f3n judicial \u00a0es necesario precisar el criterio jurisprudencial al respecto, el \u00a0cual indica su excepcionalidad, en tanto que esta es posible solo \u00a0bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como espec\u00edficos \u00a0que han sido se\u00f1alados por las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el demandante insiste en la vulneraci\u00f3n de de sus derechos con \u00a0fundamento en la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 50 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 al confirmar \u00a0la providencia emitida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad que decret\u00f3 legal \u00a0su captura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura esencialmente se ci\u00f1e a que la legalizaci\u00f3n de \u00a0su aprehensi\u00f3n se adelant\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino \u00a0de ley, esto es dentro de las 36 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, una vez examinados los elementos \u00a0materiales allegados al libelo y en acatamiento de la jurisprudencia \u00a0sobre el asunto, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez constitucional en primera instancia por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero a precisar es que cuando un ciudadano a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuestiona \u00a0una decisi\u00f3n judicial, como en el asunto ocurre, esta tiene \u00a0car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que \u00a0se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, \u00a0por lo tanto, el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el demandante se\u00f1ala que la providencia judicial no \u00a0fue motivada pues la misma, en su criterio, no da cuenta de las \u00a0razones por las cuales la administraci\u00f3n de justicia extendi\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente al t\u00e9rmino perentorio de las 36 horas en las \u00a0audiencias preliminares, esta Sala de Casaci\u00f3n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, la interpretaci\u00f3n restrictiva de la normatividad; la \u00a0abierta aplicaci\u00f3n que hace la Corte del bloque de \u00a0constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes \u00a0rese\u00f1adas); la filosof\u00eda que gu\u00eda el nuevo \u00a0sistema respecto de la privaci\u00f3n de libertad; el criterio de \u00a0ponderaci\u00f3n, y finalmente la propia Ley 906\/04 en cuanto \u00a0se\u00f1ala que todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles \u00a0para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella \u00a0garant\u00eda fundamental, bien para imponerla, sustituirla o \u00a0revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten \u00a0a la Sala se\u00f1alar que las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de \u00a0treinta y seis (36) horas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que el t\u00e9rmino anterior cobija que obligatoriamente \u00a0dentro de \u00e9l se agote por lo menos la actuaci\u00f3n \u00a0relativa al control efectivo a la restricci\u00f3n a la libertad, \u00a0para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida \u00a0al inciso 3 del art\u00edculo 2 de la L 906\/04 (sent C-163, febrero \u00a020\/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n como -de ser procedente- a la solicitud de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente \u00a0que la Corte es consciente que habr\u00e1 casos en que por su \u00a0complejidad (n\u00famero de capturados, n\u00famero de \u00a0defensores, cantidad de delitos, naturaleza de \u00e9stos, etc.) no \u00a0puedan agotarse las tres actuaciones dentro del se\u00f1alado plazo \u00a0de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese t\u00e9rmino se \u00a0deba prolongar, \u00a0evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y \u00a0razonablemente necesario, pero eso s\u00ed -como se dej\u00f3 \u00a0sentado- bajo la condici\u00f3n de cumplir con el mandato del \u00a0citado fallo de constitucionalidad4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte Constitucional en reciente decisi\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de las 36 horas mencionado \u00a0es una garant\u00eda de orden constitucional, por tal motivo el \u00a0juzgador debe definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien ha \u00a0sido aprehendido, sin embargo, indica que pueden existir \u00a0circunstancias ajenas a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0justifican un t\u00e9rmino adicional, as\u00ed lo refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0A \u00a0partir de los precedentes constitucionales estudiados se concluy\u00f3 \u00a0que\u00a0toda \u00a0restricci\u00f3n a la libertad personal debe tener un control \u00a0judicial por parte del funcionario competente. Pero, adem\u00e1s, \u00a0un contenido constitucional trascendental de este derecho est\u00e1 \u00a0en que la persona capturada, de acuerdo al art\u00edculo 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n, debe ser puesta dentro de las 36 horas \u00a0siguientes desde la privaci\u00f3n de la libertad a disposici\u00f3n \u00a0del juez competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda \u00a0restricci\u00f3n indefinida de la libertad y que, por el contrario, \u00a0el referido t\u00e9rmino tiene un car\u00e1cter perentorio, sin \u00a0perjuicio de las circunstancias insuperables que podr\u00edan \u00a0llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administraci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar el asunto, la Corte advirti\u00f3 que el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a \u00a0persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n \u00a0del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, \u00a0para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0que \u00a0establezca la ley\u201d. \u00a0En consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el \u00a0t\u00e9rmino o plazo cierto dentro del cual el juez debe \u00a0pronunciarse, t\u00e9rmino que, por definici\u00f3n, debe \u00a0corresponder a un lapso perentorio. Sin embargo, la norma \u00a0cuestionada, al referirse a \u201cun plazo razonable\u201d, y por \u00a0tanto indeterminado, dej\u00f3 a discreci\u00f3n del juez la \u00a0valoraci\u00f3n del tiempo por el cual podr\u00eda extenderse la \u00a0decisi\u00f3n sobre la legalidad de la captura5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala no encuentra asidero a la aseveraci\u00f3n \u00a0realizada por el demandante, pues visto es que el Juzgado accionado \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por su defensa contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0explic\u00f3 las razones por las que el t\u00e9rmino se extendi\u00f3, \u00a0lo que no se concibe seg\u00fan lo anotado como una vulneraci\u00f3n \u00a0a sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este asunto, el delegado fiscal acudi\u00f3 ante el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas a la hora 32 (2:59 pm) del 14 de mayo de 2019, \u00a0despu\u00e9s de la captura del procesado RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N MESA BARRETO \u00a0realizada el 13 de mayo de 2019 a las 6:08 a.m., la audiencia inici\u00f3 \u00a0a la hora 4:43 PM, esto es, a la hora 34. La intervenci\u00f3n del \u00a0fiscal termin\u00f3 a las 5:57 PM (hora 35), los defensores \u00a0valoraron los elementos y su intervenci\u00f3n inici\u00f3 en esa \u00a0misma hora y las mismas se prolongaron por espacio de la hora 36 y \u00a0con posterioridad a ello fue que la Juez de Garant\u00edas en forma \u00a0inmediata procedi\u00f3 a adoptar su decisi\u00f3n, no dispuso un \u00a0t\u00e9rmino adicional, para si quiera pensar que prolong\u00f3 \u00a0en forma ilegal la captura de los procesados, si se extendi\u00f3 \u00a0ello fue por la complejidad del caso, n\u00famero de procesados, \u00a0cantidad de registros y allanamientos y capturas que se realizaron, \u00a0el diligenciamiento de documentos previo para la realizaci\u00f3n \u00a0de audiencias, intervenci\u00f3n de las partes y la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos, el tiempo adicional fue por motivos ajenos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el fiscal acudi\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ley, de ah\u00ed que la decisi\u00f3n este \u00a0ajustada a la legalidad sin que se advierta afectaci\u00f3n a \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales 6\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, cierto es que el juez accionado motiv\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, por lo que no se puede predicar la configuraci\u00f3n \u00a0de defecto alguno en la providencia censurada, menos aun cuando \u00a0quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la \u00a0ley que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admite \u00a0varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, al no \u00a0observarse ninguna v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno, \u00a0la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, razones \u00a0por las que se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante RA\u00daL \u00a0HERN\u00c1N MESA BARRETO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 Oct. 2009, Rad. 32634, criterio reiterado en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAHP137 del 17 Ene. 2017, Rad. 49529. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.C-137-2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, decisi\u00f3n emitida el 1\u00ba de agosto de 2019 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13189-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106824 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0RA\u00daL HERN\u00c1N MESA BARRETO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}