{"id":45686,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13188-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13188-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13188-2019\/","title":{"rendered":"STP13188-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13188-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106838 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JAIME \u00a0SOLANO GRANADOS, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mediante \u00a0el cual le neg\u00f3 amparo de su derecho fundamental a la \u00a0igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa misma ciudad, al interior del proceso \u00a0penal que se adelant\u00f3 en su contra en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las partes e intervinientes dentro del citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad del \u00a0accionante por parte del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta en la \u00a0sentencia condenatoria que emiti\u00f3 en su contra por los delitos \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y concierto para delinquir, \u00a0al condenarlo a una pena distinta y m\u00e1s alta que la impuesta a \u00a0otras personas que resultaron condenadas en ese mismo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0autos de 8 y 9 de agosto de 2019 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados \u00a0manifest\u00f3 que ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo celebrado \u00a0entre JAIME \u00a0SOLANO GRANADOS \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, diligencia \u00a0en la que debidamente asistido por su defensor se ratific\u00f3 de \u00a0manera libre, consiente y voluntaria en la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que individualizada la pena y surtido el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, JAIME \u00a0SOLANO GRANADOS fue \u00a0condenado a 131 meses de prisi\u00f3n y multa de 4.034 S.M.L.M.V., \u00a0decisi\u00f3n que le fue notificada en estrados y contra la cual no \u00a0interpuso recursos, por lo que cobr\u00f3 ejecutoria en la misma \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 27 Especializada de Bogot\u00e1 rese\u00f1\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite surtido al proceso penal seguido contra el \u00a0accionante y sostuvo que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad que demanda, pues su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0era distinta a los dem\u00e1s acusados dentro de la causa, luego no \u00a0puede predicarse un tratamiento igual a situaciones disimiles como en \u00a0el presente caso en el que los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0atribuidos a JAIME \u00a0SOLANO GRANADOS ameritaban \u00a0sanciones punitivas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 15 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta negando \u00a0el amparo solicitado al considerar que el \u00a0accionante desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues no busc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos al interior del proceso penal activando los \u00a0mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance como el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Tribunal que no advert\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0a la igualdad y el accionante tampoco logr\u00f3 demostrar la \u00a0identidad en los supuestos de hecho frente a los cuales deba \u00a0realizarse la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 argumentando \u00a0que debi\u00f3 recibir la misma condena que los otros acusados, \u00a0pues todos hac\u00edan parte de un solo grupo criminal y cometieron \u00a0los mismos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n que no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se \u00a0observa que el demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 \u00a0el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como presentar recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que \u00a0consideraba lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que a pesar de haberle sido notificada, e incluso en \u00a0estrados, la sentencia de car\u00e1cter condenatoria proferida en \u00a0su contra como consecuencia del preacuerdo firmado con la Fiscal\u00eda, \u00a0JAIME \u00a0SOLANO GRANADOS \u00a0no promovi\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su alcance contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, ni en el ejercicio de su defensa material, \u00a0ni a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y solicitarle a juez de segunda \u00a0instancia, que es el juez natural, revisar la sentencia cuestionada, \u00a0decidi\u00f3 no emplearlo, permitiendo con su actitud que la \u00a0decisi\u00f3n cobrara firmeza, y ahora pretende acudir directamente \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que el actor, sin justificaci\u00f3n alguna, omiti\u00f3 \u00a0hacer uso de los medios de defensa judicial id\u00f3neos para hacer \u00a0valer sus derechos y ahora solicita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, sin demostrar evidentes v\u00edas de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tampoco se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0formulada, pues el actor no acredit\u00f3 que a otra persona en \u00a0condiciones similares a la suya, con igual imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes, la autoridad accionada le \u00a0hubiese otorgado un trato diferencial y m\u00e1s beneficioso, \u00a0m\u00e1xime cuando la garant\u00eda constitucional prevista en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede \u00a0predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente \u00a0a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no demostrase la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental que alega vulnerado el accionante, la petici\u00f3n de \u00a0amparo, est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13188-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106838 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JAIME \u00a0SOLANO GRANADOS, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}