{"id":45684,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13186-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13186-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13186-2019\/","title":{"rendered":"STP13186-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13186-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106753 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes \u00a0CARMEN \u00a0ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y \u00a0WILLIAM \u00a0HERN\u00c1N AR\u00c9VALO SANTOS, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 23 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual les neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAE y \u00a0la Fiscal\u00eda 22 Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculado como tercero con inter\u00e9s el \u00a0Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes CARMEN \u00a0ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y \u00a0WILLIAM \u00a0HERN\u00c1N AR\u00c9VALO SANTOS por \u00a0parte de las autoridades accionadas al disponer la entrega real y \u00a0material de un bien inmueble sometido a proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, afectando las actividades comerciales l\u00edcitas que \u00a0desempe\u00f1aban en ese bien. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En principio le correspondi\u00f3 conocer de esta actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado 48 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad que remiti\u00f3 las diligencias por \u00a0competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien a su vez hizo lo mismo envi\u00e1ndola a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 8 de agosto del a\u00f1o en curso la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de las acciones de tutela \u00a0y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que decret\u00f3 la nulidad \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio No. 12358 adelantado por \u00a0la Fiscal\u00eda sobre el bien inmueble ubicado en la calle 58 Bis \u00a0No. 10-33 en Bogot\u00e1, incluso desde la fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la pretensi\u00f3n, \u00a0con el fin de que se identificaran en debida forma a los posibles \u00a0titulares de derechos sobre el bien y se les permitiera intervenir en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 22 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 sostuvo que en el presente asunto los accionantes \u00a0carecen de elementos que les permita demostrar los argumentos \u00a0expuestos en las demandas: por un lado CARMEN \u00a0ELIYER STELLA PICCO BAQUERO afirm\u00f3 \u00a0ser la propietaria de un establecimiento comercial llamado \u00abLos \u00a0farrallones de la 61\u00bb que \u00a0aparentemente funcionaba al interior del bien objeto de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, pero no acredit\u00f3 tal calidad; y por el otro, \u00a0frente a lo dicho WILLIAM \u00a0HERN\u00c1N AR\u00c9VALO SANTOS acerca \u00a0de que all\u00ed ten\u00eda su sede un sindicato llamado \u00a0\u00abAsincal\u00bb, indic\u00f3 que las veces que acudi\u00f3 \u00a0al bien inmueble a materializar las medidas cautelares, nunca fue \u00a0atendido por alguien que manifestara pertenecer a dicho sindicato, \u00a0pese a que llam\u00f3 a las varias puertas de acceso que ten\u00eda \u00a0el inmueble, agreg\u00f3 que por el contrario, la \u00fanica que \u00a0estuvo presente en los procedimientos fue CARMEN \u00a0ELIYER STELLA PICCO BAQUERO en \u00a0representaci\u00f3n de sus derechos como presunta propietaria del \u00a0establecimiento de comercio \u00abLos \u00a0farrallones de la 61\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de su actuar no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales pues las decisiones que profiri\u00f3 lo fueron en \u00a0contra del bien inmueble y no sobre los establecimientos de comercio, \u00a0que pueden continuar su funcionamiento y actividad en un inmueble \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda las causas por las cuales \u00a0el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, sin \u00a0 embargo, que una vez reciba las diligencias proceder\u00e1 a \u00a0estudiar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sociedad de Activos Especiales SAE, inform\u00f3 que en efecto \u00a0ejerce funciones administrativas sobre el bien inmueble identificado \u00a0con la nomenclatura calle 58 Bis No. 10-33 en Bogot\u00e1, ello en \u00a0atenci\u00f3n a un mandato legal y por tanto no cuenta con la \u00a0facultad para modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien \u00a0sino que su actuaci\u00f3n se limita a la recuperaci\u00f3n y \u00a0mantenimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma precis\u00f3 que es la jurisdicci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio la competente para resolver las controversias planteadas \u00a0por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 23 de agosto de 2019 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 negando \u00a0el amparo reclamado al considerar: por un lado que \u00a0WILLIAM \u00a0HERN\u00c1N AR\u00c9VALO SANTOS no \u00a0estaba legitimado en la causa por activa, pues no demostr\u00f3 un \u00a0nexo entre las garant\u00edas que consider\u00f3 lesionadas y el \u00a0actuar desplegado por las autoridades accionadas, pues de los \u00a0documentos que aport\u00f3 AR\u00c9VALO \u00a0SANTOS se \u00a0logr\u00f3 advertir que la sede de la asociaci\u00f3n sindical \u00a0\u00abAsincal, donde indic\u00f3 desempe\u00f1a sus labores, \u00a0tiene su domicilio en la calle 58 Bis No. \u00a010-35 \u00a0y el bien inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 \u00a0ubicado en la calle 58 Bis No. \u00a010-33 de \u00a0ah\u00ed que considerara improcedente su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a los argumentos elevados por CARMEN \u00a0ELIYER STELLA PICCO BAQUERO precis\u00f3 \u00a0que las decisiones emitidas sobre el bien no le imped\u00edan \u00a0desarrollar su actividad econ\u00f3mica en un lugar diferente, \u00a0adem\u00e1s que cuenta con los mecanismos administrativos para \u00a0presentar sus inconformidades frente a las determinaciones adoptadas \u00a0por la Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de \u00a0impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN \u00a0ELIYER STELLA PICCO BAQUERO se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n recurrida no tuvo en cuenta los elementos de \u00a0prueba aportados y que permit\u00edan demostrar la afectaci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al trabajo por parte de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales, m\u00e1s aun cuando intent\u00f3 formalizar \u00a0un contrato de arrendamiento con dicha sociedad y \u00e9sta le \u00a0elev\u00f3 el canon a $4\u2019000.000, cifra que considera \u00a0desmedida y afecta sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su impugnaci\u00f3n anex\u00f3 copia de la petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales SAE, con su \u00a0respectiva respuesta, en la que se evidencia el tr\u00e1mite \u00a0adelantado por la recurrente a efectos de suscribir contrato de \u00a0arrendamiento con el nuevo depositario provisional del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0HERN\u00c1N AR\u00c9VALO SANTOS refiri\u00f3 \u00a0que estaba en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal en la medida que s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, que aunque la nomenclatura registrada en la entrada \u00a0del inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio es distinta a la \u00a0anotada para el funcionamiento del sindicato, se trata en definitiva \u00a0de un solo bien que comparte entradas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3, las actuaciones desplegadas por la \u00a0Fiscal\u00eda 22 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sociedad de Activos Especiales SAE vulneraron sus \u00a0derechos y los del sindicato al no notificarlo de las actuaciones \u00a0adelantadas que conllevaron a la realizaci\u00f3n de la diligencia \u00a0de entrega real y material del inmueble por parte de la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de \u00a0julio de 2019, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia, con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto de 27 de mayo de 2019 decret\u00f3 la nulidad de todo \u00a0lo actuado en el proceso de extinci\u00f3n de dominio que se \u00a0adelant\u00f3 sobre el inmueble ubicado en la calle 58 Bis No. \u00a010-33 y orden\u00f3 su devoluci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a022 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de esa misma ciudad \u00a0para que adelantara nuevamente la investigaci\u00f3n tendiente a \u00a0identificar en debida forma a los posibles titulares \u00a0de derechos sobre el bien y les permitiera intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado en el expediente de tutela que \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada desconoce las razones por las cuales se \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n pero asegur\u00f3, \u00a0en su respuesta, que una vez reciba las diligencias proceder\u00e1 \u00a0a estudiar el caso como corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio impide a los demandantes solicitar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues ello atenta contra los principios de \u00a0residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, \u00a0seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, es preciso recordarle a los accionantes, lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1708 de 2014, seg\u00fan el \u00a0cual, en ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0se garantizar\u00e1 el debido proceso, permitiendo a los afectados \u00a0presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las \u00a0pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los \u00a0bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra; circunstancias que \u00a0permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, \u00a0los demandantes puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que \u00a0aqu\u00ed afirman. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, de manera espec\u00edfica, que CARMEN \u00a0ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y \u00a0WILLIAM HERN\u00c1N AR\u00c9VALO SANTOS tienen \u00a0la facultad de acudir ante la Fiscal\u00eda que adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n, exponer la calidad que ostentan sobre el \u00a0inmueble y propender por la garant\u00eda de sus derechos, \u00a0situaci\u00f3n que le permitir\u00e1 a la autoridad competente, \u00a0en el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de las funciones que \u00a0le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la ley, emitir la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda; m\u00e1s no pueden pretender obtener \u00a0dicho pronunciamiento a trav\u00e9s del juez de tutela, quien no \u00a0puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores \u00a0propias de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite, los demandantes tienen eficaces \u00a0mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados, pues cuentan a\u00fan con la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, \u00a0incluso, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser apelada la \u00a0sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuestas as\u00ed las cosas, en el caso concreto, la Sala no \u00a0advierte de qu\u00e9 manera se est\u00e1n afectando los derechos \u00a0fundamentales invocados por CARMEN \u00a0ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y \u00a0WILLIAM \u00a0HERN\u00c1N AR\u00c9VALO SANTOS, \u00a0puesto que de las demandas de tutela y sus anexos, as\u00ed como de \u00a0las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se \u00a0infiere que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio se viene \u00a0adelantado sobre el inmueble ubicado en la calle 58 Bis No. 10-33 y \u00a0ello en nada afecta la actividad econ\u00f3mica de los accionantes \u00a0que puede ser desempe\u00f1ada en un inmueble o establecimiento de \u00a0comercio distinto al se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>A igual \u00a0conclusi\u00f3n se arriba respecto de la presunta falta de recursos \u00a0econ\u00f3micos para sufragar un arriendo, pues dicha manifestaci\u00f3n \u00a0se torna contradictoria al confrontarse con las afirmaciones de los \u00a0accionantes en punto a que tienen la calidad de arrendatarios en el \u00a0bien sujeto a extinci\u00f3n de dominio, luego pueden destinar esos \u00a0recursos para tomar en arriendo otro inmueble en el que puedan \u00a0ejercer su actividad comercial y no est\u00e9 sujeto a un proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios de otras jurisdicciones, cuando a\u00fan \u00a0los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el \u00a0juez competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se sigue contra el \u00a0bien objeto de cuestionamiento, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta por \u00a0los \u00a0demandantes, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13186-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106753 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por los accionantes \u00a0CARMEN \u00a0ELIYER STELLA PICCO BAQUERO y \u00a0WILLIAM \u00a0HERN\u00c1N AR\u00c9VALO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}