{"id":45683,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13185-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13185-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13185-2019\/","title":{"rendered":"STP13185-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13185-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106817 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JORGE \u00a0HERN\u00c1NDO CARDONA S\u00c1NCHEZ, en su calidad de tercero \u00a0vinculado con inter\u00e9s, contra el fallo de 13 de agosto de \u00a02019, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira le neg\u00f3 a EVA \u00a0MAR\u00cdA ORDO\u00d1EZ URRUTIA el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por \u00a0los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira al \u00a0interior del proceso penal donde se le ejecuta la pena que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y \u00a0JORGE \u00a0HERN\u00c1NDO CARDONA S\u00c1NCHEZ, por ser el apoderado de la \u00a0accionante en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante refiere que, no obstante cumplir los requisitos para que \u00a0sea reconocida a su favor la libertad condicional, los despachos \u00a0judiciales accionados le negaron dicho subrogado en atenci\u00f3n a \u00a0la gravedad de la conducta punible por la que fue condenada, lo cual, \u00a0en su criterio, es del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira sostuvo que neg\u00f3 la libertad condicional reclamada por \u00a0la accionante con fundamento en la gravedad de la conducta punible \u00a0por la que fue condenada, pues la norma exige su valoraci\u00f3n en \u00a0estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sentencia C-757 de 2014 proferida por la Corte Constitucional \u00a0dej\u00f3 por sentado que esa valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta debe hacerse teniendo en cuenta los aspectos favorables y \u00a0desfavorables que tuvo en consideraci\u00f3n el juez que dict\u00f3 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Pereira se\u00f1al\u00f3 que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar a la accionante la \u00a0libertad condicional en atenci\u00f3n a que si bien cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos objetivos, no ocurr\u00eda lo mismo con el \u00a0elemento subjetivo, pues la gravedad de la conducta hizo necesario \u00a0que EVA \u00a0MAR\u00cdA ORDO\u00d1EZ URRUTIA continuara \u00a0en tratamiento penitenciario, decisi\u00f3n que afirma, se \u00a0encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado JORGE HERN\u00c1NDO CARDONA S\u00c1NCHEZ, apoderado de \u00a0la accionante en el proceso de ejecuci\u00f3n de penas, solicit\u00f3 \u00a0acceder a las pretensiones de la demanda puesto que su defendida ya \u00a0cumpli\u00f3 con las 3\/5 partes de la pena impuesta para acceder a \u00a0la libertad condicional y los juzgados accionados se niegan a \u00a0concederla, afectando as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 13 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira negando \u00a0el amparo solicitado \u00a0al considerar que la autoridad judicial \u00a0accionada no incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, puesto que para \u00a0resolver la solicitud de libertad condicional cumpli\u00f3 con su \u00a0deber legal y jurisprudencial de analizar la gravedad de la conducta \u00a0tal como qued\u00f3 estructurada en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el abogado JORGE \u00a0HERN\u00c1NDO CARDONA S\u00c1NCHEZ manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo argumentado \u00a0que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Pereira resulta contradictoria en \u00a0la medida que inicialmente reconoce el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0que ha tenido EVA \u00a0MAR\u00cdA ORDO\u00d1EZ URRUTIA pero \u00a0a rengl\u00f3n seguido se niega a conceder el beneficio de libertad \u00a0condicional, desconociendo aspectos positivos que fueron reconocidos \u00a0como la ausencia de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del decreto 2591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando el \u00a0objeto de la censura est\u00e1 dirigido a controvertir la decisi\u00f3n \u00a0judicial que neg\u00f3 la libertad condicional en raz\u00f3n de \u00a0la gravedad de la conducta por la que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0ha sido indicado en otras oportunidades, es funci\u00f3n del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, analizar los \u00a0requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. Esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue determinado por la Corte Constitucional mediante las \u00a0sentencias\u00a0C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 \u00a0claro que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus \u00a0posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de \u00a0la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se percibe el presunto desconocimiento de la sentencia T-640\/17 de la \u00a0Corte Constitucional porque el juzgado ejecutor incluy\u00f3 como \u00a0premisa de su decisi\u00f3n lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n \u00a0en el fallo C-757\/14, no desconoci\u00f3 aspectos relativos a la \u00a0conducta punible diferentes a su gravedad y favorables al sentenciado \u00a0que hubieran sido valorados por el fallador y realiz\u00f3 su \u00a0an\u00e1lisis desde la perspectiva de la resocializaci\u00f3n con \u00a0fin principal de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n \u00a0es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir \u00a0oportunidades o momentos procesales culminados, reponer t\u00e9rminos \u00a0de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones y, \u00a0tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por EVA \u00a0MAR\u00cdA ORDO\u00d1EZ URRUTIA se \u00a0orienta a censurar las providencias que en primera y segunda \u00a0instancia le negaron la libertad condicional por no cumplir con los \u00a0requisitos subjetivos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0la que se calific\u00f3 como grave y que no hac\u00eda \u00a0aconsejable la concesi\u00f3n del subrogado, \u00a0pues en su sentir, considera que la pena cumpli\u00f3 con su fin \u00a0resocializador y por ende es merecedora de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte \u00a0que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares de la peticionaria, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida cumple con el requisito \u00a0de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el recurrente, no existe \u00a0duda alguna que el despacho judicial accionado observ\u00f3 la \u00a0normatividad y jurisprudencia relativa a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar \u00a0a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n \u00a0de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura v\u00eda de \u00a0hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe \u00a0como vulneradora de los derechos de la accionante, m\u00e1xime \u00a0cuando de ninguna manera se apart\u00f3 de lo considerado en la \u00a0sentencia por la que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche \u00a0alguno, por cuanto est\u00e1 debidamente sustentada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, en tanto que, el funcionario \u00a0accionado, advirti\u00f3 \u00a0que, en este caso, EVA \u00a0MAR\u00cdA ORDO\u00d1EZ URRUTIA \u00a0no cumpl\u00eda con el requisito subjetivo para la procedencia de \u00a0la libertad condicional en los t\u00e9rminos que legal y \u00a0jurisprudencialmente se ha determinado, lo \u00a0que permit\u00eda optar por la negativa del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurrente JORGE HERNANDO CARDONA S\u00c1NCHEZ sostuvo que \u00a0los jueces de instancia no se hab\u00edan pronunciado sobre los \u00a0aspectos positivos de la accionante, tales argumentos no son \u00a0compartidos por la Sala, pues no se corresponden con lo plasmado en \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia que fue allegada al presente \u00a0tr\u00e1mite4, \u00a0en la que se observa que le reconoce, adem\u00e1s del cumplimiento \u00a0del requisito objetivo, haber demostrado arraigo social y familiar, \u00a0gozar de un comportamiento ejemplar, carente de investigaciones y \u00a0sanciones disciplinarias, solo que estos aspectos, seg\u00fan el ad \u00a0quem, no fueron suficientes para menguar la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, raz\u00f3n por la que despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente, por ahora, la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, contrario a lo manifestado por el impugnante, ha sido \u00a0la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad para la concesi\u00f3n del ya citado beneficio debe \u00a0previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, misma que \u00a0cita el abogado, se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0del juez natural (C.P. art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113) y, precis\u00f3, que tampoco vulnera la prevalencia \u00a0de los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o \u00a0negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026)\u00bb. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n6.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela7 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb8. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo este entendido, se insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n \u00a0alguna en el auto censurado, pues tal determinaci\u00f3n, contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el impugnante, deb\u00eda fundamentarse, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3, en los elementos objetivos concretados \u00a0en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexamin\u00f3 el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluy\u00f3 en la necesidad que EVA \u00a0MAR\u00cdA ORDO\u00d1EZ URRUTIA \u00a0contin\u00fae con el tratamiento carcelario, por ahora, con el \u00a0objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de \u00a0convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta punible en que incurri\u00f3 la demandante, sin que \u00a0realizara el juez ejecutor nuevamente un juicio de responsabilidad. \u00a0Argumentaci\u00f3n que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, \u00a0caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las \u00a0garant\u00edas que reclama la accionante, obedece a los \u00a0presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe \u00a0examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo \u00a0dicho en precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado \u00a0no hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico y razonada \u00a0en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio \u00a0reclamado, ya que la misma no constituye una determinaci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la \u00a0normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la causa, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, se reitera, el razonamiento del funcionario que \u00a0resolvi\u00f3 este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es \u00a0as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira en el fallo impugnado, el cual ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5412-2019, 30 abr. 2019, rad. 104098. STP4871-2019, 9 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 1036401. STP4169-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 abr. 2019, rad. 103556. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP4959-2019, 23 abr. 2019, rad. 103404. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP12042-2017, 08 Ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, folios 53 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13185-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106817 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JORGE \u00a0HERN\u00c1NDO CARDONA S\u00c1NCHEZ, en su calidad de tercero \u00a0vinculado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}