{"id":45681,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13183-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13183-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13183-2019\/","title":{"rendered":"STP13183-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13183-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106904 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ ESPINOSA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad en el asunto penal adelantado en su contra \u00a0bajo el radicado 17001600006020160236100. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n se orden\u00f3 vincular a \u00a0la Divisi\u00f3n \u00a0de Cobranzas de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0\u2013 Seccional Manizales, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes y sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por el accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a censurar los autos proferidos el 21 de marzo y 29 de \u00a0julio de 2019 por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por \u00a0medio de los cuales le negaron la preclusi\u00f3n del proceso penal \u00a0que se sigue en su contra por el delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador, \u00a0pese a haber aportado copia del acto administrativo emitido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que le \u00a0certificaba que las obligaciones tributarias que ten\u00eda \u00a0pendientes se encontraban \u00abcanceladas \u00a0y\/o normalizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 13 de septiembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales manifest\u00f3 \u00a0que si bien la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0certific\u00f3 que las obligaciones pendientes del actor OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ ESPINOSA actualmente \u00a0se encontraban normalizadas o canceladas, ello obedece a que tales \u00a0obligaciones se encuentran prescritas tributariamente. Sin embargo, \u00a0ello no es \u00f3bice para que no se contin\u00fae el proceso \u00a0penal por omisi\u00f3n de agente retenedor, pues los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n y las causales de preclusi\u00f3n son \u00a0distintas a las establecidas en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 6 Seccional de Manizales relat\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0surtido al interior del proceso penal y solicit\u00f3 negar la \u00a0solicitud de amparo pues las decisiones confutadas fueron emitidas \u00a0conforme a derecho y es el apoderado del accionante quien confunde \u00a0deliberadamente las resultas del proceso administrativo adelantado \u00a0por la DIAN en el que se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de las \u00a0obligaciones tributarias, con las causales de preclusi\u00f3n del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ ESPINOSA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso \u00a0concreto se atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al \u00a0respecto ha establecido esta Sala y la Corte Constitucional sobre la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar los autos \u00a0emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad por \u00a0medio de los cuales le negaron al accionante la preclusi\u00f3n del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se puede \u00a0constatar que el proceso penal a\u00fan se encuentra en curso, pues \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal de confirmar la negativa de la \u00a0preclusi\u00f3n solicitada, el proceso debe continuar su desarrollo \u00a0normal y es all\u00ed donde el actor cuenta con la posibilidad \u00a0defender sus derechos y controvertir las pruebes que se alleguen en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada \u00a0revisi\u00f3n del proceso, lo que no s\u00f3lo le est\u00e1 \u00a0vedado, sino que por tratarse de un proceso a\u00fan en curso, \u00a0deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata entonces la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal en donde debe acreditar con \u00a0elementos de juicio id\u00f3neos que re\u00fane las exigencias \u00a0contempladas en la norma para que se profiera a su favor la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, pretensi\u00f3n que por v\u00eda de tutela, est\u00e1 \u00a0solicitando equivocadamente al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien el accionante invoc\u00f3 el derecho a la igualdad, tampoco \u00a0se evidencia su vulneraci\u00f3n, pues no acredit\u00f3 que a \u00a0otra persona en condiciones similares a la suya, con igual imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de hechos jur\u00eddicamente relevantes, la \u00a0autoridad accionada le hubiese otorgado un trato diferencial y m\u00e1s \u00a0beneficioso, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda constitucional \u00a0prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo \u00a0puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho \u00a0frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0con la demanda el accionante alleg\u00f3 copia del auto de 28 de \u00a0enero de 2019 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Manizales decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal a su favor respecto de las obligaciones \u00a0tributarias comprendidas en los \u00abperiodos \u00a02010-5 y 2011-2, 5 y 6\u00bb, pretendiendo \u00a0con ello demostrar el trato desigual a \u00e9l mismo por parte del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, lo cierto es que se tratan \u00a0de situaciones f\u00e1cticas distintas, pues ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito se acredit\u00f3 el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, mientras que ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito se pretend\u00eda la preclusi\u00f3n sin demostrar \u00a0dicho pago, allegando solo copia de la resoluci\u00f3n de la DIAN \u00a0que se\u00f1alaba que las obligaciones pendientes hab\u00edan \u00a0sido canceladas \u00a0y\/o normalizadas, situaci\u00f3n \u00a0que por s\u00ed sola no acredita el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0sino la imposibilidad de la DIAN de adelantar la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, por tratarse de un asunto penal a\u00fan en curso, \u00a0el actor debe ce\u00f1irse a las normas que regulan este tipo de \u00a0procesos y por tanto la solicitud de preclusi\u00f3n elevada debe \u00a0ser controvertida al interior del mismo y no ante el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que el \u00a0actor tiene eficaces mecanismos \u00a0al \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite \u00a0a los cuales debe acudir para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ ESPINOSA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13183-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106904 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por OCTAVIO \u00a0JIM\u00c9NEZ ESPINOSA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, 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