{"id":45680,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13182-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13182-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13182-2019\/","title":{"rendered":"STP13182-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13182-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106941 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0GUILLERMO \u00a0ENRIQUE CASTRO FUENTES, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad y la Fundaci\u00f3n \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0trabajo, dentro del proceso ordinario laboral adelant\u00f3 contra \u00a0la Fundaci\u00f3n Universidad Aut\u00f3noma de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si las \u00a0autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante al interior del proceso ordinario laboral mencionado, al \u00a0no tener en cuenta que su despido de la Universidad Aut\u00f3noma \u00a0de Colombia fue injustificado y se sustent\u00f3 en un reglamento \u00a0inexistente, lo que hac\u00eda nulo el procedimiento interno \u00a0adelantado por la Universidad en su contra, as\u00ed como la \u00a0consecuente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 17 de septiembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fundaci\u00f3n Universidad Aut\u00f3noma de Colombia se opuso \u00a0a las pretensiones del accionante y manifest\u00f3 que el despido \u00a0se dio al interior de un proceso en el que se respetaron las \u00a0garant\u00edas de las partes, situaci\u00f3n distinta es que haya \u00a0decidido no comparecer al Comit\u00e9 de Estabilidad a ejercer sus \u00a0derechos y desvirtuar los cargos que se le imputaron. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los hechos discutidos con la demanda de tutela debieron ser \u00a0objeto de apelaci\u00f3n ante el Tribunal o la Corte Suprema de \u00a0Justicia mediante el recurso de casaci\u00f3n y no a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s accionados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por GUILLERMO \u00a0ENRIQUE CASTRO FUENTES, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos \u00a0en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Entendiendo que \u00a0la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la parte actora, omiti\u00f3 valorar la existencia y \u00a0validez del reglamento interno de trabajo establecido por la \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Colombia, pues \u00a0a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s \u00a0que una apreciaci\u00f3n del accionante que tergiversa el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n censurada y deja de lado la falta de t\u00e9cnica \u00a0con la que present\u00f3 el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n formulado por el accionante, le indic\u00f3 que sus \u00a0reproches a la decisi\u00f3n del Tribunal no se encontraban \u00a0formulados conforme a la t\u00e9cnica que deb\u00eda seguir su \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello y en punto a la valoraci\u00f3n del reglamento interno \u00a0aplicado al actor por la Universidad, consider\u00f3 que el \u00a0accionante al formular la demanda incurri\u00f3 en un defecto de \u00a0t\u00e9cnica mezclando las modalidades directas e indirectas de \u00a0reproche, lo que no es admisible en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Sala la Hom\u00f3loga Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n la \u00a0segunda parte del desarrollo del cargo, el censor incurri\u00f3 en \u00a0el defecto de t\u00e9cnica destacado por la r\u00e9plica, \u00a0consistente \u00a0en dilucidar la falta de validez probatoria de la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 de Estabilidad\u00bb, \u00a0ante la falta de la reglamentaci\u00f3n de esta figura, emanada de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. En \u00a0este escenario result\u00f3 mezclando las modalidades directa e \u00a0indirecta de acusaci\u00f3n, lo cual no es permisible en casaci\u00f3n, \u00a0como lo ense\u00f1a la sentencia CSL SL16025-2017: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En efecto, cuando se \u00a0acude a la v\u00eda directa, la sustentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n debe ser estrictamente jur\u00eddica, en la \u00a0medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las \u00a0conclusiones f\u00e1cticas y probatorias a las que arrib\u00f3 el \u00a0Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas f\u00e1cticos, la \u00a0censura hace una mixtura de las v\u00edas directa e indirecta de \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, \u00a0por raz\u00f3n de que la primera lleva a un error jur\u00eddico, \u00a0mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios \u00a0yerros f\u00e1cticos, por lo que su an\u00e1lisis debe ser \u00a0diferente y su formulaci\u00f3n por separado2\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque sostuvo que esa falencia eventualmente hubiese podido ser \u00a0superable en atenci\u00f3n a los fines de la casaci\u00f3n, el \u00a0actor volvi\u00f3 a incurrir en el mismo error en la postulaci\u00f3n \u00a0del segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0cargo segundo, se presenta el mismo error de t\u00e9cnica, a que \u00a0viene aludiendo la Sala, aunque con mayor protuberancia, ya que la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica se confeccion\u00f3 por la v\u00eda \u00a0jur\u00eddica: \u00ab[\u2026] \u00a0infracci\u00f3n directa o falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS\u00bb; pero \u00a0la demostraci\u00f3n se efectu\u00f3 por la senda indirecta, por \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 469 del CST, y \u00a0no relacion\u00f3 las normas sustanciales de alcance nacional que \u00a0le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo, \u00a0a saber, los art\u00edculos 467 o 471 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. Deber que resulta l\u00f3gico en funci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n laboral, independientemente de la v\u00eda \u00a0seleccionada, tiene la obligaci\u00f3n de invocar los preceptos o \u00a0disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron \u00a0transgredidos con la decisi\u00f3n del Tribunal3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de las deficiencias de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0ya expuestas, para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la sentencia de \u00a0segundo grado convalid\u00f3 la justa causa, que dio por terminado \u00a0el v\u00ednculo laboral, amparada en el principio de libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento seg\u00fan el cual \u00ab[e]l \u00a0juez no estar\u00e1 sujeto a tarifa legal de pruebas y por lo tanto \u00a0formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en \u00a0los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de \u00a0la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a \u00a0la conducta procesal observada por las partes\u00bb \u00a0(art. 61 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, contrario a lo sostenido por el accionante, no es que \u00a0las decisiones refutadas hayan omitido pronunciarse sobre la validez \u00a0del reglamento aplicado, \u00a0lo que se observa es que el recurso de casaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0interpuesto no logr\u00f3 demostrar errores en el fallo del \u00a0Tribunal que ameritaran su casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que \u00a0al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la \u00a0decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria su intervenci\u00f3n como juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentada en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto \u00a0en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La mera disparidad \u00a0de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo \u00a0pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la providencia atacada goza de \u00a0plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el accionante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han cobrado ejecutoria, refiriendo que hubo una omisi\u00f3n \u00a0por parte de los funcionarios judiciales, obviando que ese tema ya \u00a0hab\u00eda sido dilucidado por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga invalidar un proceso y se sustituyan actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni \u00a0siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por GUILLERMO \u00a0ENRIQUE CASTRO FUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0GUILLERMO \u00a0ENRIQUE CASTRO FUENTES, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13182-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106941 \u00a0 Acta \u00a0No. 245 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0GUILLERMO \u00a0ENRIQUE CASTRO FUENTES, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}