{"id":45674,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13165-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13165-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13165-2019\/","title":{"rendered":"STP13165-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13165-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106724 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0RA\u00daL, GLORIA IN\u00c9S y MAR\u00cdA CRISTINA PIZARRO \u00a0MONDRAG\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de julio \u00a0de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0en \u00a0la demanda que formul\u00f3 contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados, el \u00a0JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, PIZARRO \u00a0&amp; CIA LTDA., LITOSOL IMPRESORES, AM\u00c9RICA MONDRAG\u00d3N \u00a0VIUDA DE PIZARRO, \u00a0FERNANDO \u00a0y \u00a0ALFREDO \u00a0PIZARRO MONDRAG\u00d3N \u00a0y ADALBERTO \u00a0GERARDO ARROYO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes acudieron a este mecanismo excepcional para que se le \u00a0protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que, mediante sentencia judicial de 17 de junio de 2015, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali declar\u00f3 que entre \u00a0la sociedad PIZARRO &amp; CIA LTDA, LITOSOL IMPRESORES en liquidaci\u00f3n \u00a0y Adalberto Gerardo Arroyo existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral \u00a0del 12 de junio de 1993 al 2 de abril de 2012, la cual fue terminada \u00a0sin justa causa; como consecuencia de ello, conden\u00f3 a la \u00a0demandada junto con sus socios, a estos \u00faltimos \u00abhasta \u00a0por el monto de sus aportes\u00bb, al pago de prestaciones sociales. \u00a0Que esa decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que el demandante en ese proceso promovi\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo, de ah\u00ed que, el 23 de noviembre de 2016, el despacho \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas cautelares; \u00a0que, el 30 de abril de 2018, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito por un valor de $48.409.236. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que ellos, en su condici\u00f3n de socios, cancelaron el valor de \u00a0sus aportes a la sociedad demandada por lo que solicitaron la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares; que, el juzgado de conocimiento, por auto de 30 de enero \u00a0de 2019, aprob\u00f3 el pago, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso y levant\u00f3 los embargos. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el ejecutante, inconforme con la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero no \u00a0prosper\u00f3 y, al resolver el segundo, mediante prove\u00eddo \u00a0del 21 de mayo de 2019, el Tribunal revoc\u00f3, pues a su juicio, \u00a0el tr\u00e1mite \u00abdeber\u00e1 permanecer frente a todos los \u00a0socios hasta tanto no est\u00e9n solucionadas las obligaciones \u00a0contenidas en las pretensiones y costas procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron \u00a0que se violaron sus derechos fundamentales pues ellos acreditaron el \u00a0pago de su obligaci\u00f3n y la condena fue interpuesta de manera \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicitaron que se deje sin efecto la providencia \u00a0proferida por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, \u00a0emita una nueva decisi\u00f3n en la que \u00abdeber\u00e1 tener \u00a0en cuenta que nosotros los accionantes efectuamos el pago del \u00a0porcentaje que nos corresponde seg\u00fan se dispuso en el auto de \u00a0mandamiento de pago, conforme la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0y costas debidamente [a]probadas\u00bb y \u00abde igual manera \u00a0ordenarle que se precise de manera expresa que frente a los socios la \u00a0obligaci\u00f3n es puramente divisible, dado que cada uno de ellos \u00a0responde hasta el monto de sus aportes a la condena impuesta, de tal \u00a0suerte que quien pague su cuota parte se extingue la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva por soluci\u00f3n o pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral al hacer un an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas allegadas encontr\u00f3 que dentro del proceso ordinario \u00a0que promovi\u00f3 Adalberto Gerardo Arroyo Gonz\u00e1lez contra \u00a0 PIZARRO &amp; CIA LTDA, LITOSOL IMPRESIONES en liquidaci\u00f3n y \u00a0otros, se conden\u00f3 a la Sociedad junto con sus socios \u201cde \u00a0manera solidaria hasta el \u00abl\u00edmite de sus aportes\u00bb, \u00a0\u00aba pagar en favor [del demandante] una vez ejecutoriada este \u00a0providencia\u00bb unas sumas de dinero correspondientes a los \u00a0conceptos de: \u00abindemnizaci\u00f3n por despido injusto\u2026, \u00a0cesant\u00edas \u00a0e intereses a las cesant\u00edas\u2026, sanci\u00f3n por el no \u00a0pago de intereses a las cesant\u00edas\u2026, prima de \u00a0servicios\u2026, vacaciones\u2026, sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas\u2026, sanci\u00f3n \u00a0moratoria a raz\u00f3n de una d\u00eda de salario a partir del 3 \u00a0de abril de 2012 y hasta el 2 de abril de 2014\u2026 y desde el 3 \u00a0de abril de 2014 deber\u00e1 pagar los intereses moratorios a la \u00a0tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n \u00a0hasta cuando cancele los conceptos que la generen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer efectivo el pago del dinero, el demandante present\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo en el que el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Cali libr\u00f3 mandamiento de pago el 23 de noviembre de 2016 \u00a0contra: \u201cV\u00cdCTOR \u00a0RA\u00daL PIZARRO MONDRAG\u00d3N (6,0081966%), MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA PIZARRO DE VERNAZA (3,5491804%), AM\u00c9RICA MONDRAG\u00d3N \u00a0VDA DE PIZARRO (4,4918032%), GLORIA IN\u00c9S (3,5491804%), OLIVIA \u00a0(3,6311476%), FERNANDO (3,5491804) y ALFREDO PIZARRO MONDRAG\u00d3N \u00a0(75,22131114%) (\u2026) en su calidad de socios de A PIZARRO &amp; \u00a0CIA. LTDA. LITOSOL IMPRESORES EN LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL, por las \u00a0siguientes sumas y conceptos debiendo s\u00f3lo responder hasta por \u00a0el monto de sus aportes conforme a los porcentajes indicados\u00bb, \u00a0y no decret\u00f3 medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la negativa de conceder las medidas cautelares, Arroyo Gonz\u00e1lez \u00a0present\u00f3 recurso reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, el \u00a0primero se resolvi\u00f3 el 5 de diciembre de 2016 y concedi\u00f3 \u00a0el segundo en el efecto devolutivo, para lo cual deb\u00eda aportar \u00a0las expensas para la obtenci\u00f3n de las copias de todo el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0V\u00cdCTOR \u00a0RA\u00daL, GLORIA IN\u00c9S y MAR\u00cdA CRISTINA PIZARRO \u00a0MONDRAG\u00d3N solicitaron al juez laboral la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago y el levantamiento de las medidas cautelares, \u00a0para lo cual aportaron copia de las consignaciones correspondientes \u00a0al valor liquidado para cada uno. Mediante decisi\u00f3n del 30 de \u00a0enero de 2019 accedi\u00f3 a lo pedido y declar\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado desde la sentencia ejecutiva del 18 de octubre de 2017, \u00a0contra esta determinaci\u00f3n el ejecutante present\u00f3 \u00a0recursos pues en su criterio no se hab\u00eda realizado la \u00a0actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y lo \u00a0pagado no satisface la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 21 de mayo \u00a0de 2019 revoc\u00f3 lo decidido y dej\u00f3 claro que no \u00a0se deb\u00eda \u00abromper \u00a0la unidad de cuerda procesal, respecto de ning\u00fan socio, hasta \u00a0tanto no est\u00e9n solucionadas las obligaciones por pretensiones \u00a0junto con gastos, costas y agencias en derecho\u00bb y \u00a0por la misma raz\u00f3n tampoco pod\u00edan levantarse las \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que para la Sala a \u00a0quo, \u00a0aunque la providencia del Tribunal accionado no es la \u201cm\u00e1s \u00a0afortunada\u201d, \u00a0tampoco se advierte arbitraria y de ella se deduce que no es posible \u00a0terminar el proceso sin que exista una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y costas en firme, puesto que la nulidad decretada afect\u00f3 todo \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no es posible que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0se impongan criterios al juez de conocimiento y peor a\u00fan \u00a0indicarle como fallar, lo que buscan quienes accionan. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces que no se configur\u00f3 una violaci\u00f3n a derecho \u00a0fundamental alguno, dado que la decisi\u00f3n atacada fue producto \u00a0de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica sensata, sin que el mero \u00a0desacuerdo de la parte actora constituya una lesi\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, decidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propusieron V\u00cdCTOR RA\u00daL, GLORIA IN\u00c9S y MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA PIZARRO MONDRAG\u00d3N, quienes indican que s\u00ed \u00a0existe liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y costas de fecha 30 de \u00a0abril de 2018, que corresponde a la condena impuesta en el proceso \u00a0ordinario y que por ello realizaron la consignaci\u00f3n respectiva \u00a0y acreditaron tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que el Tribunal accionado en su decisi\u00f3n entra en \u00a0contradicci\u00f3n puesto que da a entender que no hay \u00a0responsabilidad de cada socio hasta el l\u00edmite correspondiente \u00a0de sus aportes, sino una solidaridad ilimitada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, afirman que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0una norma que proh\u00edba la ruptura de la \u00a0unidad procesal frente \u00a0al ejecutado que pag\u00f3 la parte de la obligaci\u00f3n \u00a0liquidada en su contra, \u00a0por tanto, contrario a lo expuesto por el \u00a0fallador de primera instancia, el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron se revoque la sentencia impugnada y se \u00a0conceda la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, V\u00cdCTOR RA\u00daL, GLORIA IN\u00c9S y MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA PIZARRO MONDRAG\u00d3N acuden al mecanismo de tutela, para \u00a0que se disponga dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 21 de mayo \u00a0de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 los numerales primero y segundo, y \u00a0confirm\u00f3 el tercero del auto del 30 de enero del mismo a\u00f1o \u00a0proferido por el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, quien hab\u00eda decretado la terminaci\u00f3n parcial \u00a0del proceso ejecutivo laboral y levantado las medidas respecto de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, los \u00a0accionantes no acreditaron que la providencia emitida por la \u00a0autoridad demandada, configure alguna v\u00eda de hecho que imponga \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en este punto se ha de tener en cuenta que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali en el auto del 21 de mayo de 2019 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el origen tanto del proceso ordinario \u00a0laboral como el ejecutivo fue la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 \u00a0entre Adalberto Gerardo Arroyo Gonz\u00e1lez y la empresa PIZARRO &amp; \u00a0CIA LDA. IMPRESORES EN LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL y los socios de \u00a0esa entidad privada de responsabilidad limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la solidaridad de la empresa y los socios se extiende tanto a las \u00a0pretensiones del demandante como a las costas y agencias en derecho, \u00a0de ah\u00ed que la unidad procesal que exige la ejecuci\u00f3n \u00a0contra todos se deba: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 mantener \u00a0hasta el pago total de las pretensiones y de las cosas, tasadas por \u00a0el a quo en $3.389.000 a cargo de la parte ejecutiva&#8230; &lt;con \u00a0fundamento en arts. 392, CPC. y 365, CGP.&gt; hasta la liquidaci\u00f3n \u00a0de estas &lt;ART. 393,CPC. y 366, CGP&gt; y hasta el pago total de \u00a0unas y otras, en la proporci\u00f3n establecida por el a quo en la \u00a0parte motiva del mandamiento de pago\u2026 Mientras no se cancele \u00a0por cada uno de los socios \u2014en el porcentaje hasta el l\u00edmite \u00a0de sus aportes o responsabilidad de cada uno, art. 36 CST.\u2014 que \u00a0se incluye las costas del proceso, el juez no puede ni terminar el \u00a0proceso parcial \u2013respecto de los socios- as\u00ed hayan \u00a0pagado parcialmente, y es parcial porque no incluye ni las costas ni \u00a0la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, si bien la present\u00f3 \u00a0el ejecutado, no est\u00e1 aprobada, que es lo que echa de menos el \u00a0ejecutante, control que debe realizar el a-quo conforme a lo por \u00e9l \u00a0prorrateado en el auto del mandamiento de pago\u2026, con lo que \u00a0dicen haber consignado cada uno de los socios, adem\u00e1s debe \u00a0considerar lo pertinente y prorrateado a las costas y agencias en \u00a0derecho, que en la misma proporci\u00f3n deben acreditar el pago \u00a0cada uno de los socios ejecutados, sin excepci\u00f3n. (Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro de lo anterior, que debe existir una liquidaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito y costas debidamente aprobada por el juez de \u00a0conocimiento y en este caso pese a que mediante auto del 30 de \u00a0abril de 2018 el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Cali aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte \u00a0ejecutada y fij\u00f3 las costas en la suma de $3.389.000, se debe \u00a0tener en cuenta que, la nulidad decretada tanto en primera como en \u00a0segunda instancia, por los jueces ordinarios laborales, tal y como lo \u00a0indic\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0afecta al proceso como unidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026qued\u00f3 \u00a0sin efecto todo lo actuado a partir de la sentencia del 18 de octubre \u00a0de 2017 por falta de notificaci\u00f3n de una de las ejecutadas, \u00a0incluyendo las liquidaciones de cr\u00e9dito realizadas con base en \u00a0las cuales se finiquit\u00f3 el tr\u00e1mite frente a los ac\u00e1 \u00a0accionantes, por lo que la consecuencia l\u00f3gica es reanudar las \u00a0actuaciones correspondientes y solamente una vez se desarrollen las \u00a0etapas respectivas, se puede determinar si hay lugar o no a la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago frente algunos de los \u00a0demandados, siempre que se re\u00fanan los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 461 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad demandada, que fue producto de la \u00a0evaluaci\u00f3n interpretativa que ejerci\u00f3 el juez demandado \u00a0sobre los elementos de juicio. Adem\u00e1s, que al rehacerse lo \u00a0actuado pueden los accionantes ante el competente elevar las \u00a0solicitudes tendientes a la protecci\u00f3n de sus derechos. Ello \u00a0impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto y hace \u00a0necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13165-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106724 \u00a0 Acta \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por V\u00cdCTOR \u00a0RA\u00daL, GLORIA IN\u00c9S y MAR\u00cdA CRISTINA PIZARRO \u00a0MONDRAG\u00d3N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}