{"id":45673,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13164-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13164-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13164-2019\/","title":{"rendered":"STP13164-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13164-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106790 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 24 de julio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI \u00a0y el JUZGADO \u00a02\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0de esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y DEFENSA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el promotor que \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u2013 Comfamiliar \u00a0Andi \u2013 Comfandi, con la finalidad que se declarara la \u00a0ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordenara el reintegro \u00a0al cargo que desempe\u00f1aba, el pago de las prestaciones \u00a0laborales, las indemnizaciones \u00a0por despido sin justa causa y \u00abperjuicios ocasionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Cali, autoridad que cit\u00f3 a la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n para el 12 de julio de 2013, a la que no asisti\u00f3 \u00a0la demandada a quien se le impusieron las consecuencias procesales. \u00a0Arguye que en varias oportunidades, el juzgado de conocimiento, fij\u00f3 \u00a0fecha y hora para continuar con las diligencias, las cuales se \u00a0aplazaron de manera \u00abirregular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el promotor que se present\u00f3 en la Secretar\u00eda del \u00a0despacho judicial para obtener informaci\u00f3n sobre el estado del \u00a0proceso; empero, le comunicaron que el 21 de enero de 2015 se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de juzgamiento, y \u00abque el proceso [termin\u00f3] \u00a0a favor de la demandada y que se hab\u00eda ido en consulta al \u00a0superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que present\u00f3 incidente de nulidad de todo lo actuado; empero, \u00a0el juez de la causa se declar\u00f3 impedido \u00abpor graves \u00a0irregularidades ocurridas en el manejo del proceso\u00bb y, por \u00a0tanto, remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, operador que en providencia de 22 de \u00a0septiembre de 2015 neg\u00f3 la petici\u00f3n invocada y envi\u00f3 \u00a0el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que en sentencia de 26 de febrero de 2019 el Colegiado censurado \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, recurso que fue denegado en \u00a0auto de 5 de abril de los corrientes, en tanto consider\u00f3 el ad \u00a0quem que no le asist\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 24 de abril de 2019 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio queja contra la anterior providencia, los cuales en \u00a0auto de 23 de mayo de la presente anualidad fueron denegados por \u00a0extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el proponente que los operadores judiciales no valoraron en debida \u00a0forma el material probatorio allegado al proceso, por cuanto \u00abla \u00a0prueba solemne de lo que debe ser una carta de renuncia nunca \u00a0apareci\u00f3 y, la magistrada ponente (\u2026) resalta una \u00a0manifestaci\u00f3n de una testigo de o\u00eddas en el sentido de \u00a0decir que ella al parecer vio el documento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que tampoco se valor\u00f3 el dictamen rendido por la Junta \u00a0Regional de Invalidez que corrobor\u00f3 su protecci\u00f3n \u00a0laboral reforzada. Adem\u00e1s, censura que no se dio aplicaci\u00f3n \u00a0a las consecuencias procesales impuestas a la pasiva por su \u00a0inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene \u00a0dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de \u00a02019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su \u00a0lugar, se reconozca las pretensiones invocadas en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo al verificar que en el caso \u00a0se \u00a0desconoce el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el accionante pese a que cont\u00f3 con los medios de defensa, \u00a0en concreto, el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio la queja ante el superior1 \u00a0que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n del 5 de abril de 2019, \u00a0mediante la cual el Tribunal accionado neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que \u00a0hoy ataca por v\u00eda constitucional, hizo uso de ellos pero de \u00a0manera extempor\u00e1nea, de donde advirti\u00f3 que hubo incuria \u00a0por parte \u00a0de ZULUAGA ZAPATA, por lo que no es viable que acuda a la \u00a0tutela desconociendo el car\u00e1cter residual y subsidiario que la \u00a0caracteriza y que tiene como fin impedir su uso como \u201cremedio \u00a0adicional o alternativo de los previstos por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0aun como mecanismo transitorio la acci\u00f3n constitucional \u00a0deviene improcedente no solo porque no se hizo uso de los mecanismos \u00a0que el legislador consagra para la defensa de los derechos; sino \u00a0tambi\u00e9n, porque no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, quien indic\u00f3 que \u00a0para resolver la tutela no se tuvo en cuenta la injusticia \u00a0de \u00a0que ha sido objeto por parte de las entidades judiciales accionadas \u00a0\u201cal \u00a0dar valor a unas situaciones que le puse de presente, y pas\u00f3 \u00a0por encima de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que no se haya realizado un estudio de fondo de su caso, y \u00a0que solo se dijo que lo que pretend\u00eda era evadir medios \u00a0ordinarios de defensa, pasando por alto que la finalidad de la \u00a0petici\u00f3n de amparo es que se garanticen sus derechos, los \u00a0cuales han sido conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el fallador debi\u00f3 analizar que hubo un error en la \u00a0tasaci\u00f3n de los valores que llevaron a que se negara el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, se \u00a0limit\u00f3 a esgrimir que el recurso de queja se present\u00f3 \u00a0fuera del t\u00e9rmino, \u201cpara \u00a0acolitar de alguna manera un error de un funcionario de la misma \u00a0rama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se realice un examen serio y profundo de su \u00a0caso, y se conceda el derecho que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, CARLOS \u00a0HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas el 21 \u00a0de enero de 2015 y 26 de febrero de 2019, \u00a0mediante \u00a0las cuales el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Cali \u00a0decidi\u00f3 negar \u00a0las pretensiones de la demanda laboral3 \u00a0y \u00a0por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en \u00a0sede de consulta resolvi\u00f3 confirmar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo expuso el accionante, contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pero fue denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0el 5 de abril de 2019 por no cumplir con el requisito exigido en el \u00a0art\u00edculo 86 del C.P.T. y de la SS4, \u00a0por lo que ZULUAGA ZAPATA present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0siendo rechazado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco se evidencian arbitrarias las \u00a0decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse, que en decisi\u00f3n del 26 de \u00a0febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0sede de consulta, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral de esa ciudad, ante lo \u00a0decidido, el apoderado de ZULUAGA ZAPATA present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y mediante auto del 5 de abril de \u00a02019 la Sala Laboral accionada deneg\u00f3 al considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de la cuant\u00eda, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0consideraci\u00f3n a que la misma parte actora calcul\u00f3 las \u00a0pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, la Sala toma el \u00a0valor de las mismas, con excepci\u00f3n de los perjuicios morales, \u00a0debe destacarse que los mismos solo pueden ser tasados al arbitrium \u00a0judicis,\u2026 por ende no puede la misma parte actora acoger una \u00a0atribuci\u00f3n de la cual no est\u00e1 provisto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que las pretensiones negadas en ambas instancias \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0el pago de 3 d\u00edas compensatorios, 20 horas dominicales, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de prestaciones \u00a0sociales y de la cual no se tiene en cuenta los perjuicios morales \u00a0arroja la suma de $47.939.970.oo valores que han sido tomados de la \u00a0liquidaci\u00f3n allegada por el libelista al folio 15 del \u00a0plenario, y en vista de que el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente para el presente a\u00f1o 2019, \u2026 asciende a \u00a0$828.116, por lo que lo 120 salarios m\u00ednimos de que trata el \u00a0art\u00edculo 86 C.P.T. y de la S.S. arrojan una suma de \u00a0$99.373920, siendo una suma inicialmente calculada inferior a \u00e9sta \u00a0\u00faltima, debi\u00e9ndose en consecuencia denegar el recurso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de mayo siguiente, la Sala Laboral accionada, rechaz\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado contra la sentencia del 29 \u00a0de febrero de 2019, por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, \u00a0es \u00a0desatinado que pretenda aprovecharse del error en que incurri\u00f3, \u00a0para revivir t\u00e9rminos que est\u00e1n vencidos, m\u00e1xime \u00a0cuando en la providencia del 20 de mayo de 2019, se explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0recurrente interpuso el mentado recurso de reposici\u00f3n el d\u00eda \u00a024 de abril de 2019 (f.19), cuando la providencia que neg\u00f3 la \u00a0consecuci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, se notific\u00f3 \u00a0por estado del d\u00eda 12 de abril del mismo a\u00f1o (f. \u00a018vto), venciendo el referido t\u00e9rmino el 23 de abril de 2019\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como \u00a0una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas \u00a0y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las \u00a0leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de la subsidiariedad, no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n proferida en audiencia del 26 de \u00a0febrero de 2019, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues la aludida Corporaci\u00f3n, tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y \u00a0concluy\u00f3 que no era procedente acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos que procuraba el hoy demandante, porque aunque \u00a0CARLOS HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA se retract\u00f3 de su decisi\u00f3n \u00a0de renunciar despu\u00e9s de que se acept\u00f3 su renuncia, \u00a0seg\u00fan dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[no] \u00a0acredit\u00f3 vicios del consentimiento [que] conlleven a entender \u00a0que el contrato termin\u00f3 con la aceptaci\u00f3n de esa \u00a0dimisi\u00f3n, por mutuo acuerdo, tal como lo defini\u00f3 la \u00a0juzgadora de primera instancia\u2026 Otra de las controversias \u00a0planteadas es la que tiene que ver con el reconocimiento y pago del \u00a0tiempo suplementario laborado por el actor, pretensi\u00f3n que no \u00a0tiene respaldo probatorio, habiendo omitido el promotor de esta \u00a0acci\u00f3n que correspond\u00eda a \u00e9l de manera clara \u00a0acreditar qu\u00e9 d\u00edas dominicales labor\u00f3 y cu\u00e1l \u00a0fue el horario extra y en qu\u00e9 d\u00edas desarrollo su labor \u00a0de vigilante. Omisi\u00f3n probatoria que conlleva a desatenderse \u00a0las suplicas de la parte actora\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda laboral: se declare que \u201cexisti\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, el cual termin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin justa causa y por razones imputables a la empleadora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a043\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensual vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13164-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106790 \u00a0 Acta \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por CARLOS \u00a0HUMBERTO ZULUAGA ZAPATA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}