{"id":45672,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13155-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13155-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13155-2019\/","title":{"rendered":"STP13155-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13155-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106678 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0ELIECER SANDOVAL GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 17 de julio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la demanda de \u00a0tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0\u00daNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de \u00a0esa ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la FISCAL\u00cdA \u00a026 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE FISCAL\u00cdAS \u00a0ESPECIALIZADAS CONTRA EL TERRORISMO DE BOGOT\u00c1, \u00a0la FISCAL\u00cdA 56 \u00a0DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el DELEGADO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0y la parte civil y apoderados dentro del proceso penal con radicado \u00a0de la Fiscal\u00eda 566. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los sintetiz\u00f3 el Tribunal a quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de noviembre de 2003 fue muerta de forma violenta en zona rural \u00a0del municipio de Curuman\u00ed \u2013 Cesar, la l\u00edder \u00a0pol\u00edtica y entonces miembro del Concejo Municipal de esa \u00a0localidad, CRISTINA L\u00d3PEZ DE MORENO, a manos de miembros \u00a0locales de las denominadas AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA \u2013 \u00a0AUC. Agreg\u00f3 el demandante que con ocasi\u00f3n a la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005, denominada \u201cLey de \u00a0Justicia y Paz\u201d, se \u201creactivo\u201d la investigaci\u00f3n \u00a0mediante las versiones libres que rindieron los confesos \u00a0paramilitares WILSON POVEDA CARRE\u00d1O, alias \u201cRAFA\u201d \u00a0y N\u00c9STOR QUI\u00d1ONES QUIROZ, alias \u201cYUCA\u201d, \u00a0quienes se\u00f1alaron a dos ciudadanos curumanilenses como \u00a0presuntos determinadores del asesinato de la se\u00f1ora Concejal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n penal en contra de los se\u00f1ores MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL DURAN GELVIS y HENRY ALFONSO CHAC\u00d3N AMAYA, por \u00a0los delitos de Concierto para Delinquir y Homicidio Agravado en \u00a0radicado identificado con el N\u00b0 566, que se adelanta por la \u00a0Fiscal\u00eda 26 Especializada de la Subunidad de Parapol\u00edtica \u00a0de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas contra el Terrorismo, \u00a0Investigaci\u00f3n a la que fue vinculado el se\u00f1or JORGE \u00a0ELIECER SANDOVAL GARC\u00cdA, se\u00f1alado por otro paramilitar \u00a0de nombre EWDIN ALBERTO MURIEL VEGA, alas \u201cAlfredo\u201d quien \u00a0lo acus\u00f3 de ser \u201ccuasi\u201d co-autor material del \u00a0homicidio de la Concejal y miembro activo de las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0as\u00ed mismo que los se\u00f1ores MIGUEL \u00c1NGEL DURAN \u00a0GELVIS y HENRY ALFONSO CHAC\u00d3N AMAYA y posteriormente a JORGE \u00a0ELIECER SANDOVAL GARC\u00cdA, se les impuso medida de aseguramiento \u00a0por supuestamente pertenecer a las AUC y ordenar el vil homicidio de \u00a0la l\u00edder conservadora; los dos primeros, interpusieron \u00a0solicitudes individuales de control de legalidad de la medida de \u00a0aseguramiento ante el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, en las que argumentaron b\u00e1sicamente que no exist\u00eda \u00a0prueba m\u00ednima para asegurar seg\u00fan las indicaciones del \u00a0art\u00edculo 392 de la ley 600 de 2000. Arguye que el mencionado \u00a0Juzgado, mediante providencia del 25 de mayo de 2017, accedi\u00f3 \u00a0a los controles de legalidad y orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de \u00a0las \u00f3rdenes de captura en favor de los ciudadanos \u00a0solicitantes, al estimar que no exist\u00eda en este caso prueba \u00a0m\u00ednima para fundamentar una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con fundamento en la decisi\u00f3n antes aludida, interpuso \u00a0solicitud de Control de Legalidad de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a su defendido ante el mismo Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar, quien mediante providencia del \u00a026 de noviembre de 2018, neg\u00f3 el amparo solicitado al \u00a0considerar que: 1) seg\u00fan el art\u00edculo 356 de la Ley 600 \u00a0la medida procede (sic) se justifica cuando exista por lo menos dos \u00a0indicios graves de responsabilidad. 2) que ese requisito m\u00ednimo \u00a0es superado al existir en el expediente un \u201ctestimonio \u00a0directo rendido por el se\u00f1or EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA, quien \u00a0al momento de rendir testimonio ante el ente acusador se\u00f1al\u00f3 \u00a0directamente al procesado JORGE SANDOVAL GARC\u00cdA, de ser \u00a0orquestador del asesinato de la se\u00f1ora CRISTINA L\u00d3PEZ \u00a0DE MORENO\u201d. \u00a03) que el mismo indagado admiti\u00f3 reunirse con otros \u00a0precandidatos a la Alcald\u00eda de Curuman\u00ed a instancias de \u00a0los paramilitares. Y 4) que el se\u00f1alamiento del testigo y la \u00a0misma aceptaci\u00f3n de la reuni\u00f3n con paramilitares son la \u00a0base de la medida. La cual es anterior a la retractaci\u00f3n, por \u00a0lo que en el control solicitado no proced\u00eda estudiar \u00a0retractaci\u00f3n alguna.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que ante la postura del juzgado y consciente que las decisiones de \u00a0control de legalidad no admiten recurso al tenor de lo establecido en \u00a0el inciso final del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, \u00a0interpuso una solicitud de reconsideraci\u00f3n, a fin de que el \u00a0Juez revocara su decisi\u00f3n y particularmente tuviera en cuenta \u00a0sus argumentos tendientes a demostrar que trat\u00f3 de manera \u00a0desigual a su cliente frente a los otros co-imputados, solicitud que \u00a0fue negada por la agencia judicial mediante Auto de c\u00famplase \u00a0de fecha 23 de enero de 2019. Considera as\u00ed mismo el \u00a0demandante que la decisi\u00f3n del togado es ostensiblemente \u00a0desigual, pues la materia de debate probatorio en la investigaci\u00f3n \u00a0penal es la prueba testimonial que se deriva de las versiones de los \u00a0paramilitares que se\u00f1alan a los tres ciudadanos de tener el \u00a0concierto y ordenar la ejecuci\u00f3n de la Concejal y el Juez fue \u00a0claro en evidenciar que existen inconsistencias, inverosimilitudes, \u00a0contradicciones y hasta sospecha de extorsi\u00f3n en esos \u00a0testimoniados, pero fue inexplicablemente selectivo al argumentar que \u00a0esto operaba solo para los se\u00f1ores DURAN \u2013CHACON y no \u00a0para su cliente JORGE SANDOVAL GARC\u00cdA.- \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que por parte del Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar, existi\u00f3 un trato desigual en \u00a0cuanto se dio una soluci\u00f3n jur\u00eddica diferente a unos \u00a0destinatarios que se encontraban en circunstancias absolutamente \u00a0id\u00e9nticas, con lo que de contera se violaron los derechos \u00a0fundamentales de su defendido y por los que pide su resarcimiento a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del accionante pretende se protejan los derechos \u00a0fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Libertad y Defensa, los \u00a0cuales considera vulnerados por parte del Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito Especializado de Valledupar, al expedir las providencias \u00a0del 26 de noviembre de 2018 y el 23 de enero de 2019, mediante las \u00a0cuales neg\u00f3 el control de legalidad sobre la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a JORGE ELIECER SANDOVAL GARC\u00cdA, dentro \u00a0del proceso penal radicado con el N\u00b0 566, que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda 26 Especializada de la Subunidad de Parapol\u00edtica \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales \u00a0(DECOC) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, se ordene al Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar; que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento del t\u00e9rmino \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas \u00a0pertinentes a fin de resolver nuevamente el control de legalidad \u00a0sobre la medida de aseguramiento impuesta a JORGE ELIECER SANDOVAL \u00a0GARC\u00cdA, dentro del proceso penal rese\u00f1ado, accediento a \u00a0dicho control y revocando la medida de aseguramiento impuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda 26 Especializada mediante Resoluci\u00f3n del 31 de \u00a0agosto de 2016 y confirmada por la Fiscal\u00eda 56 Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 17 de \u00a0enero de 2017 y adem\u00e1s, cancelando la correspondiente orden de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal Superior de Valledupar, la demanda cumpli\u00f3 las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, descart\u00f3 la materializaci\u00f3n de alguna v\u00eda \u00a0de hecho, en raz\u00f3n a que si bien es cierto el accionante se \u00a0duele de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de control de legalidad contra la medida de \u00a0aseguramiento impuesta el 31 de agosto de 2016 por la Fiscal\u00eda \u00a026 Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0contra el Terrorismo de Bogot\u00e1 y que fue confirmada por la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 17 de enero de 2017, la misma se sustent\u00f3 en que \u201cel \u00a0mismo procesado\u201d en \u00a0la diligencia de indagatoria reconoci\u00f3 y acept\u00f3 haberse \u00a0reunido con grupos al margen de la ley que ten\u00edan el poder de \u00a0someter a otros candidatos para as\u00ed lograr su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0adem\u00e1s, que hubo se\u00f1alamientos directos en cuanto a que \u00a0es el autor intelectual de la muerte de Cristina L\u00f3pez de \u00a0Moreno, por lo que la medida no solo se ampar\u00f3 en indicios \u00a0sino tambi\u00e9n en un testimonio, de ah\u00ed que no se \u00a0estructur\u00f3 la causal 2\u00b0 del art\u00edculo 392 de la Ley \u00a0600 de 20001 \u00a0que invoc\u00f3 la defensa de SANDOVAL GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la retractaci\u00f3n del testigo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el Juzgado accionado manifest\u00f3 que ella no puede valorarse en \u00a0sede de control de legalidad, puesto que se necesita de un debate \u00a0probatorio que no es objeto de estudio en tal tr\u00e1mite, en \u00a0raz\u00f3n a que es indispensable otra instancia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo dicho por el accionante, respecto a que la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica presentada es igual a una en la que se hab\u00eda \u00a0concedido el control de legalidad a otras personas, dijo el Tribunal \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 en qu\u00e9 es id\u00e9ntica, \u00a0pues contrario \u201cen \u00a0esta oportunidad, como punto de inflexi\u00f3n, se reliev\u00f3 \u00a0la reuni\u00f3n que sostuvo su cliente con un grupo de \u00a0paramilitares y su inter\u00e9s por alcanzar la alcald\u00eda \u00a0municipal, como indicio y m\u00f3vil para la comisi\u00f3n del \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores, neg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ELIECER SANDOVAL GARC\u00cdA, a trav\u00e9s de su apoderado, \u00a0indic\u00f3 que con la acci\u00f3n de tutela no pretende que se \u00a0imponga su criterio, ni que se realice el control de legalidad, sino \u00a0que se haga una an\u00e1lisis comparativo de las dos decisiones del \u00a026 de mayo de 2017 y 26 de noviembre de 2018 proferidas por el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Valledupar, \u00a0de cara a un \u201ctrato \u00a0igualitario\u201d y \u00a0se determine por qu\u00e9 se hicieron unas afirmaciones en una, que \u00a0no fueron aplicadas en otra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas \u201426 \u00a0de mayo de 2017\u2014se \u00a0resolvi\u00f3 el control de legalidad solicitado por otros dos \u00a0procesados y se sentaron las bases de un an\u00e1lisis probatorio \u00a0que favorec\u00eda a los tres involucrados, no obstante en la \u00a0segunda \u201426 \u00a0de noviembre de 2018\u2014, \u00a0donde se estudi\u00f3 la misma pretensi\u00f3n frente a SANDOVAL \u00a0GARC\u00cdA, se cambi\u00f3 el criterio, puesto que en la del 25 \u00a0de mayo de 2017 se dijo que el testigo E.M.V., era un \u201cmentiroso \u00a0o por lo menos inconsistente y no soportaba la prueba m\u00ednima \u00a0para considerar que JORGE SANDOVAL y los dem\u00e1s co-imputados \u2026 \u00a0eran responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que en raz\u00f3n a que el Tribunal se \u00a0pronunci\u00f3 en el fallo sobre el fondo del asunto, es necesario \u00a0que se tenga en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reuniones con \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos paramilitares\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las que indic\u00f3 hab\u00eda concurrido meses previos a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecciones regionales en el mes de octubre de 2013, no son prueba ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mucho menos pueden utilizarse como criterio de incriminaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que para la \u00e9poca \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber asistido a esas convocatorias implicaba\u2026 muerte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cinter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por alcanzar la alcald\u00eda municipal, como indicio y m\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la comisi\u00f3n del delito\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede aceptarse puesto que no existen elementos de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convincentes frente a este hecho, dado que la asistencia a unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201creuniones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligadas\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aceptaci\u00f3n de un cargo en el gabinete de la persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue elegida, no significan indicios graves de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio de E.M.V, alias \u201cAlfredo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien dijo que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado JORGE SANDOVAL GARC\u00cdA, \u00a0[era] el autor intelectual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del homicidio de CRISTINA L\u00d3PEZ DE MORENO\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene elementos que generan \u201csuspicacia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que debe ser sometido a un estricto an\u00e1lisis de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobaci\u00f3n probatoria por parte del operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retractaci\u00f3n \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser valorada en el control de legalidad, pues requiere de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate probatorio que no puede ser objeto de estudio dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo tr\u00e1mite ya que es indispensable otra instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal\u201d, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba reina de este caso es la declaraci\u00f3n de E.M.V. quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se retract\u00f3 de sus dichos y explic\u00f3 los motivos, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed que sea necesario que el juez se pronuncie sobre ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues trat\u00e1ndose del control de legalidad \u201cal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatenderse de la retractaci\u00f3n como punto probatorio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motiv\u00f3 la solicitud de revocatoria, cometi\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentado injusto en contra de las garant\u00edas legales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se tutele el derecho a la igualdad, y en \u00a0consecuencia se ordene al Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar que adopte las medidas necesarias para \u00a0resolver nuevamente el control de legalidad sobre la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a JORGE ELIECER SANDOVAL GARC\u00cdA, por la \u00a0Fiscal\u00eda 26 Especializada mediante Resoluci\u00f3n del 31 de \u00a0agosto de 2016 y confirmada por la Fiscal\u00eda 56 Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 17 de enero de 2017, y, \u00a0adem\u00e1s se cancele la orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JORGE ELIECER SANDOVAL GARC\u00cdA, formul\u00f3 demanda de \u00a0tutela contra el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, tras calificar como equivocada la decisi\u00f3n del 26 \u00a0de noviembre de 2018 al resolver la solicitud de control de legalidad \u00a0 contra la medida de aseguramiento expedida por la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Especializada mediante Resoluci\u00f3n del 31 de agosto de 2016 y \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda 56 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 17 de enero de 2017, pues en su \u00a0criterio, se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, dado que en \u00a0ella no se tuvieron en cuenta los criterios esbozados en la decisi\u00f3n \u00a0del 25 de mayo de 2017 en la que se resolvi\u00f3 una solicitud \u00a0igual frente a otros co-procesados, y en la que se dijo que el \u00a0testigo E.M.V., era un \u201cmentiroso \u00a0o por lo menos inconsistente y no soportaba la prueba m\u00ednima \u00a0para considerar que JORGE SANDOVAL y los dem\u00e1s co-imputados \u2026 \u00a0eran responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como lo expuso el Tribunal a \u00a0quo, se encuentran \u00a0satisfechos, en el caso, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencias judiciales. De ah\u00ed que sea \u00a0posible entrar a analizar si la decisi\u00f3n cuestionada configura \u00a0alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia del 26 de noviembre de 2018, de manera clara, el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Valledupar \u00a0le explic\u00f3 al defensor de JORGE ELIECER SANDOVAL GARC\u00cdA, \u00a0que la medida de aseguramiento decretada el 31 de agosto de 2016 por \u00a0la Fiscal\u00eda 26 Especializada de Bogot\u00e1 y confirmada el \u00a017 de enero de 2017 por la Fiscal\u00eda 56 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 20003, \u00a0pues se sustent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0en \u00a0primera medida en el hecho en el cual es el mismo procesado quien en \u00a0diligencia de indagatoria reconoci\u00f3 u acept\u00f3 haberse \u00a0reunido con dichos grupos al margen de la ley, que orquestaba el \u00a0poder someter a otros candidatos y de este modo lograr la alcald\u00eda \u00a0municipal de Curuman\u00ed &#8211; Cesar, en donde la mayor adversaria de \u00a0dicha contienda electoral era la se\u00f1ora CRISTINA L\u00d3PEZ \u00a0DE MORENO, de otro lado la Delegada cont\u00f3 en su momento con \u00a0los se\u00f1alamientos directos hechos por el se\u00f1or E.M.V., \u00a0quien puntualmente se\u00f1al\u00f3 al procesado JORGE SANDOVAL \u00a0GARC\u00cdA, de ser el actor intelectual del homicidio de CRISTINA \u00a0L\u00d3PEZ DE MORENO, con lo anterior dicha medida no est\u00e1 \u00a0justificada en meros indicios tal como fue se\u00f1alado por el \u00a0deponente, de modo que la v\u00eda escogida por el postulante est\u00e1 \u00a0equivocada, es decir, la causal 2\u00aa del art. 392 de la Ley 600 de \u00a02000, y muy a pesar de que el deponente en el presente control de \u00a0legalidad, se duele de la retractaci\u00f3n hecha por el testigo \u00a0directo de la fiscal\u00eda se\u00f1or E.M.V., esta situaci\u00f3n \u00a0no puede ser valorada por el Despacho, en el presente tramite de \u00a0control de legalidad, toda vez que el mismo suscita un debate \u00a0probatorio que no puede ser objeto de estudio en el presente tramite \u00a0pues el mismo debe ser debatido en otra instancia procesal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, el juez accionado tuvo en cuenta las \u00a0alegaciones que trae a esta v\u00eda el apoderado de SANDOVAL \u00a0GARC\u00cdA, sobre la retractaci\u00f3n y expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0bien el despacho acepta y reconoce como ciertos los argumentos del \u00a0deponente sobre la retractaci\u00f3n del testigos de cargos E.M.V. \u00a0alias ALFREDO, testigo directo de los se\u00f1alamientos por los \u00a0cuales la Fiscal\u00eda 26 Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas contra el Terrorismo de \u00a0Bogot\u00e1, justific\u00f3 la medida de aseguramiento que hoy \u00a0pesa sobre el imputado JORGE SANDOVAL GARC\u00cdA, estas \u00a0afirmaciones no puede ser tenidas en cuenta por el Despacho, en raz\u00f3n \u00a0a que las mismas correspond\u00edan a hechos posteriores a la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y los cuales deben \u00a0ser valorados en otro momento procesal y no en el presente control de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la capacidad de la retractaci\u00f3n de E.M.V., para desestimar \u00a0los cimientos de la decisi\u00f3n de la cual se solicit\u00f3 el \u00a0control de legalidad, el juez esgrimi\u00f3 que algunos de los \u00a0testigos de cargo se han retractado de sus afirmaciones \u201caduciendo \u00a0razones de poca credibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de tales argumentos se advierte arbitrario o carente de l\u00f3gica. \u00a0Adem\u00e1s en cuanto a los fines de la medida de aseguramiento se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 estamos \u00a0ante una persona que probablemente puede: (i) \u00a0evadir la acci\u00f3n de la justicia \u201ctoda \u00a0vez \u00a0que \u00a0es un hecho notorio en la actuaci\u00f3n procesal de que el hoy \u00a0investigado JORGE ELIECER SANDOVAL GARC\u00cdA, desde la fecha en \u00a0que se le impuso la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario, de fecha 31 \u00a0de \u00a0agosto de 2016, \u00a0hoy \u00a0cuestionada en el presente control de legalidad, el procesado se \u00a0encuentra pr\u00f3fugo de la justicia y ha evadido su \u00a0responsabilidad desde hace m\u00e1s de dos (2) \u00a0a\u00f1os \u00a0y unos meses, (ii) entorpecer \u00a0la actividad probatoria que a\u00fan contin\u00faa, \u201ctal \u00a0como fue se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda Delega ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues se advierte que algunos \u00a0testigos no han comparecido a los requerimientos hechos por el ente \u00a0acusador por miedo de los grupos al margen de la ley y (iii) \u00a0emprender maniobras que busquen la retractaci\u00f3n de los \u00a0testigos de cargos, no \u00a0desconociendo el Despacho que tal como fue indicado por el mismo \u00a0deponente alguno de los testigos de cargos se han retractado de sus \u00a0afirmaciones hechas contra el ciudadano JORGE ELIECER SANDOVAL \u00a0GARC\u00cdA, aduciendo razones de poca credibilidad y que no son \u00a0objeto de debate en el presente control de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ninguna v\u00eda de hecho se advierte de la \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo el funcionario demandado, que adem\u00e1s, \u00a0responde a los principios de imparcialidad, autonom\u00eda e \u00a0independencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado accionado \u00a0para negar la \u00a0solicitud de control de legalidad a la medida de aseguramiento que le \u00a0fue impuesta a SANDOVAL GARC\u00cdA, ha de recordarse que la tutela \u00a0no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0instancias, menos a\u00fan, cuando el funcionario demandado emiti\u00f3 \u00a0su providencia acorde a los elementos materiales probatorios que se \u00a0recaudaron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en \u00a0litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y \u00a0si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta trasgresi\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, se ha de \u00a0indicar que al hacer una lectura del prove\u00eddo del 25 de mayo \u00a0de 2017 \u00a0proferido por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar4, \u00a0no se advirti\u00f3 que exista un trato diferente, pues all\u00ed \u00a0fue claro el juez en indicar que respecto de E.M.V. alias \u201cAlfredo\u201d, \u00a0exist\u00edan serias contradicciones frente a lo dicho respecto de \u00a0los dem\u00e1s procesados, pero no dijo lo mismo de SANDOVAL \u00a0GARC\u00cdA, en ese sentido expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha del homicidio de la se\u00f1ora CRISTINA L\u00d3PEZ DE \u00a0MORENO, noviembre 26 del a\u00f1o 2003, tan solo ten\u00eda 18 \u00a0a\u00f1os de edad, naci\u00f3 el 27 de diciembre de 1984, como lo \u00a0manifest\u00f3 en su indagatoria, lo particular es que con tan \u00a0corta edad fuera comandante urbano de las AUC en el municipio de \u00a0Curuman\u00ed. Siendo que por regla general los ascensos de grado \u00a0dentro de esa organizaci\u00f3n militar se daban con el paso del \u00a0tiempo, quiz\u00e1s por destrezas o rendimiento. Por ende, es poco \u00a0cre\u00edble que con tan corta edad fuera comandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la indagatoria de agosto 24 de 2012, cuando se le pregunta por los \u00a0autores y las motivaciones del homicidio de CRISTINA L\u00d3PEZ DE \u00a0MORENO, se\u00f1ala a los se\u00f1ores EDILBERTO TABARES alcalde \u00a0de Curuman\u00ed y JORGE SANDOVAL Secretario de Gobierno como los \u00a0que ordenaron su muerte, por el hecho que ella se hab\u00eda \u00a0enterado que el alcalde le dar\u00eda a \u00e9l y a las AUC el \u00a010% de los contratos, ella amenaz\u00f3 denunciarlos y por eso la \u00a0mataron. Lo particular de esto es que si era as\u00ed, la se\u00f1ora \u00a0L\u00d3PEZ desde el mismo comienzo del proceso electoral se enter\u00f3 \u00a0del apoyo de los paramilitares a la candidatura de Tabares, pues \u00a0ellos mismos le prohibieron la inscripci\u00f3n a su candidato, \u00a0entonces, porqu\u00e9 esperar tanto (una vez electo) para promover \u00a0las denuncias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0m\u00e1s contradictorio de esa indagatoria es que por ning\u00fan \u00a0lado se\u00f1ala a los aqu\u00ed sindicados (H.C. Y M.D.), como \u00a0las personas que ordenaron el homicidio de la se\u00f1ora CRISTINA \u00a0L\u00d3PEZ DE MORENO, a pesar que en dos ocasiones habla de ello, \u00a0indica el lugar donde se reunieron y quienes, reuni\u00f3n donde se \u00a0concret\u00f3 la realizaci\u00f3n de ese homicidio. Sin embargo, \u00a0cuando se reanuda (el 29 de agosto) ya menciona a H.C. como quien \u00a0estuvo presente en esa reuni\u00f3n y no tuvo ning\u00fan \u00a0inconveniente en que mataran a la se\u00f1ora CRISTINA L\u00d3PEZ. \u00a0Que sucedi\u00f3 en la capacidad de recordar de esta persona que a \u00a0pesar de haber nombrado a H.C. en la primera versi\u00f3n para \u00a0otros aspectos, no le asign\u00f3 responsabilidad en el homicidio \u00a0investigado, y, tan solo 5 d\u00edas despu\u00e9s si?. Ser\u00e1 \u00a0que esa sindicaci\u00f3n si es parte de un proceso normal de \u00a0rememoraci\u00f3n? Sin dudas es muy sospechosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, ha de decirse que el \u00a0proceso que se adelanta contra JORGE ELIECER SANDOVAL GARC\u00cdA, \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, por lo que all\u00ed puede aportar \u00a0nuevos elementos materiales probatorios o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideraci\u00f3n \u00a0en el momento en que se le impuso la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0363 de la Ley 600 de 2000, que dispuso que \u201cdurante \u00a0la instrucci\u00f3n, de oficio o a solicitud de los sujetos \u00a0procesales, el funcionario judicial revocar\u00e1 la medida de \u00a0aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 392. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES.\u00a0&lt;Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley\u00a0906\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt;\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento\u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones que afecten a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1n ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cuestione la legalidad material de la prueba m\u00ednima para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurar proceder\u00e1 el amparo en los siguientes eventos: 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distorsion\u00f3 su contenido o la inferencia l\u00f3gica en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n del indicio, o se desconocieron las reglas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 356. REQUISITOS. &lt;Para los delitos cometidos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su Art\u00edculo 528&gt; Solamente se tendr\u00e1 como medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Se impondr\u00e1 cuando aparezcan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la prueba sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 y ss. del expediente de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13155-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106678 \u00a0 Acta \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0ELIECER SANDOVAL GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}