{"id":45671,"date":"2023-09-14T21:58:03","date_gmt":"2023-09-14T21:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13154-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:03","slug":"stp13154-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13154-2019\/","title":{"rendered":"STP13154-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13154-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106661 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0CARLOS SERNA VASCO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0en \u00a0el que concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado en la \u00a0demanda de tutela formulada contra la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0por la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante LUIS CARLOS SERNA VASCO que el 30 de abril de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de correo certificado, remiti\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n, a efecto de que \u00a0interviniera en la queja disciplinaria que hab\u00eda presentado \u00a0contra el Capit\u00e1n Andr\u00e9s Camilo Ria\u00f1o Coconubo, \u00a0por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2016, cuando el uniformado se \u00a0desempe\u00f1aba como jefe de la Industria Militar \u2013 INDUMIL; \u00a0actuaci\u00f3n que fue asignada a la Procuradur\u00eda Regional \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que para el momento en que se present\u00f3 la demanda de tutela, \u00a0no hab\u00eda obtenido respuesta alguna, por lo que pidi\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n y en \u00a0consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada resolver lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 14 de agosto del a\u00f1o en curso, el A \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que la solicitud \u00a0presentada por SERNA VASCO fue radicada en la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 2 de mayo de 2019 y no hab\u00eda \u00a0sido contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Luis Carlos Serna Vasco y, en consecuencia, ordenar a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, responda la petici\u00f3n del actor y que fue \u00a0recibida el 2 de mayo de 2019 en el Grupo de Correspondencia de esa \u00a0entidad, y proceda a remit\u00edrsela a la direcci\u00f3n \u00a0aportada para tal fin. Para facilitar el cumplimiento de esta orden \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, al momento de notificar el fallo, \u00a0enviar\u00e1 copia de la petici\u00f3n a resolver1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue interpuesta por el accionante LUIS CARLOS SERNA VASCO, quien \u00a0refiri\u00f3 que el 16 de agosto de 2019, lo llamaron de la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Antioquia y le remitieron v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico una respuesta, pero la misma no corresponde \u00a0a la solicitud enviada el 30 de abril del a\u00f1o en curso, por lo \u00a0que consider\u00f3 que su derecho a\u00fan sigue vulnerado2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En escrito allegado con posterioridad al fallo, la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Antioquia inform\u00f3 que la solicitud radicada el 2 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, le fue remitida el 16 de agosto \u00a0siguiente y en comunicaci\u00f3n de la misma fecha fue debidamente \u00a0contestada al accionante, por lo que se trata de un hecho superado3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o de \u00a0los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente caso, resulta pertinente indicar \u00a0que es pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0sobre el derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha referido \u00a0que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de \u00a0fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente \u00a0que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo \u00a0la alta Corporaci\u00f3n en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 \u00a0de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petici\u00f3n, debe \u00a0considerar los elementos de su n\u00facleo esencial, dentro del \u00a0cual orbita ese axioma como garant\u00eda fundamental. Es decir que \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en trat\u00e1ndose \u00a0de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La \u00a0primera, referida al acceso a los documentos p\u00fablicos e \u00a0informaci\u00f3n, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por \u00a0esta v\u00eda (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para otorgar respuesta a las \u00a0solicitudes presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el presente caso, se tiene que mediante escrito del 30 de abril de \u00a02019, el accionante LUIS CARLOS SERNA VASCO solicit\u00f3 al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n su intervenci\u00f3n en la \u00a0queja disciplinaria presentada contra el Capit\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Camilo Ria\u00f1o Coconubo, la cual hab\u00eda sido asignada a la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, pues hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde el inicio de la \u00a0investigaci\u00f3n y no se hab\u00eda emitido decisi\u00f3n \u00a0alguna4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho escrito se\u00f1al\u00f3 que aunque hab\u00eda presentado \u00a0quejas el 26 de octubre de 2016 y el 22 de mayo de 2017, las mismas \u00a0no hab\u00edan arrojado resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0petici\u00f3n fue remitida v\u00eda correo certificado y recibida \u00a0en la entidad demandada el 2 de mayo de 20195. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el traslado de la demanda de tutela, la entidad accionada inform\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n del actor no hab\u00eda sido recibida, pero \u00a0ante la verificaci\u00f3n de que fue entregada en el grupo de \u00a0correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y que no se hab\u00eda emitido pronunciamiento alguno, la primera \u00a0instancia concedi\u00f3 el amparo invocado y emiti\u00f3 la orden \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con la impugnaci\u00f3n se alleg\u00f3 el oficio \u00a0E-2019-483863 del 16 de agosto de 20196, \u00a0dirigido al accionante, en el que el procurador regional de Antioquia \u00a0inform\u00f3 a SERNA VASCO que la aludida solicitud la recibi\u00f3 \u00a0en la misma fecha de la respuesta, remitida por el procurador \u00a0provincial de Amag\u00e17. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0le indic\u00f3 que los escritos del 26 de octubre de 2016 y 22 de \u00a0mayo de 2017 mencionados en la solicitud hicieron parte del \u00a0expediente disciplinario IUS-E-2017-621103, adelantado contra Andr\u00e9s \u00a0Camilo Ria\u00f1o Coconubo y Carol Andrea Puentes Tangarife, en \u00a0calidad de Capit\u00e1n y Jefe de la Seccional No. 45 de Control, \u00a0Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Cuarta Brigada del \u00a0Ej\u00e9rcito, el primero y de asesora jur\u00eddica la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le se\u00f1alo que dicha Procuradur\u00eda hab\u00eda ejercido \u00a0la funci\u00f3n preventiva y con posterioridad la delegada para las \u00a0Fuerzas Militares le hab\u00eda remitido la actuaci\u00f3n para \u00a0realizar la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en desarrollo de la segunda funci\u00f3n en cita, emiti\u00f3 \u00a0el auto del 29 de mayo de 2018, en el que dispuso la apertura de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar en contra de los mencionados y se \u00a0realiz\u00f3 la recolecci\u00f3n de pruebas documentales, las \u00a0cuales le relacion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le indic\u00f3 que en fallo de tutela del 5 de septiembre de 2016, \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn le hab\u00eda \u00a0conferido a SERNA VASCO el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, a efecto de que el Departamento de Control, Comercio \u00a0de Armas, Municiones y Explosivos del Ej\u00e9rcito Nacional se \u00a0pronunciara en torno a una solicitud por \u00e9l presentada, pero \u00a0que contrario a lo manifestado por el hoy accionante, la orden \u00a0constitucional no implicaba el otorgamiento de permiso para porte o \u00a0tenencia de armas y menos por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, \u00a0como parec\u00eda entenderlo, sino que se le contestara una \u00a0petici\u00f3n presentada sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le inform\u00f3 que atendiendo los descargos presentados por \u00a0los disciplinados, consider\u00f3 que el fallo de tutela se hab\u00eda \u00a0cumplido y que no exist\u00eda m\u00e9rito para continuar la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria, por lo que se dispuso el archivo de las \u00a0diligencias en auto del 19 de febrero de 2019, cuya copia le remiti\u00f3 \u00a0al actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le indic\u00f3 que el escrito del 25 de mayo de 2016, \u00a0al que hab\u00eda hecho alusi\u00f3n en la solicitud objeto de \u00a0pronunciamiento, se relacionaba con las presuntas irregularidades en \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013 Seccional Antioquia de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, en el que se le prest\u00f3 el acompa\u00f1amiento \u00a0respectivo y se dispuso su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a \u00a0la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues para el \u00a0momento en que se emiti\u00f3 el fallo del 14 de agosto de 2019, no \u00a0se hab\u00eda contestado la petici\u00f3n presentada por SERNA \u00a0VASCO. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con posterioridad al fallo en menci\u00f3n, el procurador \u00a0regional de Antioquia, present\u00f3 al demandante la respuesta \u00a0correspondiente a su solicitud, en la que le inform\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite impartido a las quejas por \u00e9l presentadas y el \u00a0resultado del expediente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que LUIS CARLOS SERNA VASCO no se encuentre conforme con \u00a0la respuesta otorgada, no implica, per \u00a0se, \u00a0la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental, pues como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en precedencia la entidad demandada resolvi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe duda de que a\u00fan de forma tard\u00eda, \u00a0se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante y el tr\u00e1mite \u00a0que solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela ya fue adelantado, de \u00a0manera que en el caso objeto de an\u00e1lisis se presenta el \u00a0fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia como carencia actual \u00a0de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb8, \u00a0cuesti\u00f3n que se evita en este asunto pues la totalidad de la \u00a0pretensi\u00f3n de LUIS CARLOS SERNA VASCO, fue acatada en debida \u00a0forma con ocasi\u00f3n del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que el resarcimiento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn emitiera la orden \u00a0correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo, pues la \u00a0vulneraci\u00f3n efectivamente existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se aclarar\u00e1 la providencia de primer nivel en el entendido de \u00a0que frente a la pretensi\u00f3n del demandante, se presenta la \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, aclarando \u00a0que frente \u00a0a la pretensi\u00f3n del accionante se presenta la carencia actual \u00a0de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y 40 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y 46 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 constancia que la solicitud se encontraba anexa a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n presentada por Luis Carlos Serna Vasco, relacionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una queja instaurada contra el inspector de polic\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregimiento de Palermo, municipio de T\u00e1mesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antioquia).Folio 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-200\/13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP13154-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106661 \u00a0 Acta \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0CARLOS SERNA VASCO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}